En permuta de inmuebles, el ITP y gastos notariales son integrantes del valor de adquisición del bien recibido conforme al artículo 35.1.b) LIRPF (gastos y tributos inherentes a la adquisición). La ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre el valor de adquisición del bien cedido y el mayor entre el valor de mercado del bien entregado y el del bien recibido (artículo 37.1.h) LIRPF), siendo estos valores de mercado los que prevalecen sobre el valor real a efectos de permuta.
Hechos
El consultante realizó en el año 2012 una permuta de una finca rústica por un inmueble urbano de segunda mano perteneciente a un particular.
Cuestión planteada
Si los impuestos (ITPAJD) y gastos (notaría) en que ha incurrido como consecuencia de la permuta forman parte del valor de adquisición del inmueble que recibe.
Contestación
La transmisión de la finca generará en su titular una ganancia o pérdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), cuyo importe se determinará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la misma Ley, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.
El artículo 35 dispone lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
A los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la permuta, hay que tener en cuenta la regla específica de valoración contenida en el artículo 37.1.h) de la Ley del Impuesto, según el cual cuando la alteración patrimonial proceda:
“De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
Por tanto, al margen de que se trate de una operación de permuta, circunstancia que se tiene en cuenta para la determinación del valor de transmisión de la finca rústica a efectos del cálculo de la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, los impuestos y gastos inherentes a la adquisición del inmueble que se recibe, que hayan sido satisfechos por el adquirente, constituirán un mayor valor de adquisición del mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33, 35 y 37