La DGT confirma que un servicio prestado al trabajador constituye rendimiento del trabajo en especie conforme al artículo 46.1 LIRPF cuando media utilización, consumo u obtención para fines particulares de forma gratuita o a precio inferior al de mercado. No obstante, la norma excluye expresamente de esta calificación determinadas prestaciones enumeradas en el artículo 46.2 LIRPF (formación, productos en economato, servicios sociales y culturales, seguros de accidente y enfermedad, acciones del grupo), por lo que la consideración como retribución en especie dependerá de si la prestación específica se ajusta a alguno de estos supuestos de exclusión y cumple los requisitos y límites cuantitativos establecidos.
Hechos
La entidad consultante tiene previsto ofrecer a sus empleados, en el marco de las actuaciones dirigidas a ayudar a la conciliación entre la vida laboral y la vida privada de sus empleados, los servicios ofrecidos por un proveedor externo (Contrato del Plan Trabajo Vida), consistentes en una prestación continuada de ayuda, información, evaluación, orientación, asesoramiento y seguimiento continuado (telefónico o visitas personales) para ayudar a resolver determinadas situaciones personales o familiares que puedan plantearse a los empleados.
La finalidad de dicho servicio es ayudar a los empleados y sus familias a resolver situaciones personales complejas y a mantener el equilibrio entre sus responsabilidades familiares y laborales. Se estima que el coste por empleado puede estar en torno a los 57 euros anuales, coste que sería asumido por la entidad.
Cuestión planteada
Consideración del mencionado servicio como retribución en especie.
Contestación
El artículo 46 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), califica las rentas en especie como “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
Esta definición genérica, recogida en el apartado 1 del referido artículo, es objeto de una delimitación negativa en su apartado 2, donde se excluyen de la consideración como rendimientos del trabajo en especie los siguientes supuestos:
“a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
g) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado”.
Conforme con esta determinación legal de los supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, cabe afirmar que la prestación de servicios contratada y cuyo coste es asumido por la consultante no se encuentra incluida en ninguno de estos supuestos. Respecto a la posibilidad de entenderla incluida en el párrafo d) del artículo 46.2 (utilización de los bienes destinados a los servicios sociales...) debe hacerse hincapié en que su elemento configurador es, precisamente, una utilización de bienes, partiendo de la cual el legislador admite una fórmula sustitutoria para el supuesto de utilización de espacios y locales para la prestación del servicio de primer ciclo de educación infantil. Ahora bien, en el caso consultado no se parte de una utilización de bienes, sino que el elemento configurador lo constituye directamente una prestación de servicios personales consistente en el asesoramiento, orientación... de determinados expertos.
En conclusión: las cuotas satisfechas por la empresa por el “Contrato del Plan Trabajo Vida”, suscrito por ésta para dar a sus empleados los servicios de asesoramiento que ofrece el contrato, constituyen para éstos una retribución en especie del trabajo.
La presente contestación se ha emitido con la normativa vigente a la fecha de presentación de la consulta, sin que su contenido resulte afectado por la entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que sólo comportaría una modificación de las referencias normativas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 46