El mínimo por descendientes del artículo 58.1 LIRPF exige convivencia efectiva con el contribuyente, por lo que no resulta aplicable cuando no existe cohabitación. Alternativamente, si el contribuyente satisface anualidades por alimentos a los hijos en virtud de resolución judicial, podrá acogerse al régimen especial del artículo 64 LIRPF, que permite aplicar la escala de gravamen separadamente a dichas anualidades y al resto de la base liquidable general, con minoración según el mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales.
Hechos
Sentencia de divorcio en la que se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad del matrimonio a la madre.
Cuestión planteada
Aplicación del mínimo por descendientes.
Contestación
El artículo 58.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción vigente en la actualidad, señala lo siguiente:
“El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
1.836 euros anuales por el primero.
2.040 euros anuales por el segundo.
3.672 euros anuales por el tercero.
4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes.
A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.”
El consultante señala que no convive con sus descendientes, por lo que con arreglo a lo señalado en el precepto indicado, no podrá aplicar el mínimo por descendientes en relación con aquellos.
No obstante lo anterior, sí podrá aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo 64 de la Ley del Impuesto referente a que las anualidades por alimentos satisfechas a favor de los hijos se tienen en cuenta para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:
“Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, art. 58.