Las cuotas de préstamo pagadas por fiadores solidarios no constituyen pérdida patrimonial en el momento del pago, sino que generan un derecho de crédito contra la sociedad prestataria y cofiadores. Solo devienen pérdida patrimonial cuando la resolución judicial declare expresamente la incobrabilidad de dicho crédito, momento en el cual se acredita la variación patrimonial irreversible.
Hechos
Con fecha 6 de marzo de 2008, el consultante y su esposa (junto con otro matrimonio) intervinieron como fiadores solidarios de un préstamo concedido por una caja de ahorros a una entidad mercantil de la que el consultante es socio. Al no efectuar la sociedad el pago de las cuotas del préstamo, la entidad crediticia les reclama al consultante y su esposa (en su condición de fiadores solidarios) las cuotas impagadas.
Cuestión planteada
Consideración como pérdida patrimonial de las cuotas del préstamo pagadas por el consultante y su esposa.
Contestación
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, las cuotas del préstamo pagadas por el consultante y su esposa en su condición de fiadores solidarios no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial pues en principio se configuran como un derecho de crédito (por el importe de la deuda pagada) que aquellos tienen contra la sociedad prestataria y, en su caso, contra los cofiadores en la parte que les corresponda. Solamente será, cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable —por declararlo así una resolución judicial—, cuando se entienda existente una pérdida patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 33