La deducción por inversión en vivienda habitual es aplicable a ambos cónyuges cuando concurren simultáneamente los requisitos de titularidad (pleno dominio, aunque sea compartido), efectiva ocupación como residencia habitual durante doce meses desde adquisición/terminación de obras, y continuidad de al menos tres años. Cada cónyuge puede practicar la deducción sobre las cantidades que haya satisfecho efectivamente por adquisición o rehabilitación de la vivienda común, incluyendo gastos accesorios e intereses hipotecarios cuando exista financiación ajena, sin que la titularidad compartida impida el aprovechamiento individual del beneficio por cada titular.
Hechos
Matrimonio casado en régimen de separación de bienes que han adquirido al 50 por ciento la vivienda que constituye su residencia habitual. El préstamo que ha financiado la adquisición de la misma se encuentra únicamente a nombre de uno de los cónyuges (cónyuge 1). El otro cónyuge (cónyuge 2) realiza transferencias al cónyuge 1 por el 50 por ciento de las cantidades destinadas a amortizar el préstamo hipotecario, si bien la cuenta desde la que se realizan dichas transferencias está a nombre de ambos cónyuges a pesar de que en esta cuenta sólo se ingresan cantidades generadas por el cónyuge 2 (rendimientos del trabajo o de actividades económicas). La cuenta beneficiaria de tales transferencias está a nombre únicamente del cónyuge 1.
Cuestión planteada
Posibilidad de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por parte del matrimonio.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Así mismo dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
“La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”.
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…)
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”
Conforme con tal regulación, cabe afirmar que el beneficio fiscal por inversiones destinadas a la adquisición de la vivienda habitual está ligado a la titularidad, aunque sea compartida, del pleno dominio del inmueble, circunstancia que concurre en ambos cónyuges al adquirir cada uno de ellos, respectivamente, el 50 por ciento del pleno dominio de la vivienda.
Constituyendo su residencia habitual, podrán practicar la deducción en función de los importes que satisfaga en el periodo impositivo por la adquisición de la vivienda.
No obstante, el emplear en su adquisición financiación ajena consistente en un préstamo hipotecario en el que consta como prestatario únicamente el cónyuge 1 implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como los gastos inherentes a su concesión y cancelación, se satisfacen únicamente por dicho cónyuge, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin.
Para que cónyuge 2 pueda considerar con derecho a deducción las cantidades que, tendentes a satisfacer la deuda que por su parte indivisa le corresponde de la vivienda, ingrese a favor del cónyuge 1, deberá acreditar que adeuda al mismo, como consecuencia de la adquisición del 50 por ciento de la propiedad de la vivienda, dicho porcentaje del capital concedido al cónyuge 1 por la entidad financiera, en los mismos términos pactados con dicha entidad. Por lo tanto, a medida que el cónyuge 2 vaya entregando cantidades al cónyuge 1 estas serán objeto de deducción por aquel, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos. Ello, con independencia del ritmo con el que se atiendan los gastos y la amortización del préstamo hipotecario.
En relación con el hecho de que la cuenta bancaria desde la que se hacen transferencias al cónyuge 1, esté a nombre de ambos cónyuges si bien las cantidades ingresadas son provenientes únicamente de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas del cónyuge 2, nos lleva a cuestionarnos si podemos considerar los fondos depositados como propiedad de uno de los cónyuges o de ambos. Al respecto, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE del día 7), dispone lo siguiente:
“Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores”.
Evidentemente, la titularidad de un depósito bancario comporta en principio la propiedad de los fondos en él depositados. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos fondos no corresponde al cónyuge 1 sino al cónyuge 2, cuyos rendimientos del trabajo o de actividades económicas son las únicas cantidades que se ingresan en dicha cuenta bancaria, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros
En conclusión, siempre que se lleven a cabo las citadas acreditaciones, así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la justificación de su devolución, ambos cónyuges podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfagan para la adquisición de la misma (el 50 por ciento de las cantidades totales destinadas a satisfacer el importe del préstamo hipotecario). Las acreditaciones anteriores (que el cónyuge 2 adeuda el 50 por ciento del préstamo concedido al cónyuge 1, así como que la titularidad de los fondos depositadas en la cuenta bancaria mencionada son propiedad del cónyuge 2) deberá efectuarse utilizando los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68-1-1º; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 54-1