Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, transmisión lucrativa, actividad ec... · DGT V1772-08
Consulta vinculante · V1772-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias patrimoniales derivadas de donaciones de empresas o participaciones no tributarán en IRPF cuando concurran dos condiciones: (i) que la actividad empresarial (incluido arrendamiento de inmuebles si reúne los requisitos de local y empleado a jornada completa) haya estado afecta ininterrumpidamente durante los cinco años anteriores a la transmisión, y (ii) que se cumplan los requisitos específicos del artículo 20.6 Ley ISD (edad del donante, cese de funciones de dirección, mantenimiento de lo adquirido). En estas circunstancias, opera la exención de ganancia patrimonial prevista en el artículo 33.3.c) LIRPF.

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Hechos

El consultante es un empresario individual cuya actividad principal es el arrendamiento de inmuebles. Inició dicha actividad hace más de cinco años y los inmuebles afectos a la misma desde entonces han sido mantenidos en arrendamiento de forma continuada. Para el desarrollo de la actividad cuenta con un local exclusivamente destinado a la administración y gestión de la actividad, y con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Al estar próxima su jubilación, aunque ya supera los 65 años, desea donar dicha actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles, incluyendo los inmuebles objeto de arrendamiento, a sus hijos, quienes mantendrán dicha actividad al menos diez años.

Cuestión planteada

Si la ganancia patrimonial que pudiera generarse con motivo de la donación tributaría en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 33.3 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que los elementos patrimoniales afectados a la actividad con posterioridad a su adquisición hayan estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la ley 35/2006, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Dado que, de acuerdo con la información facilitada por el consultante, se cumplen los requisitos del artículo 27.2 de la ley del Impuesto, la actividad de arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica.

El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 20/1987 se expresa en los siguientes términos:

“En los casos de transmisión de participaciones «inter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora”.

En el caso planteado, aún siendo improcedente la referencia que se hace en el escrito a los requisitos para la exención establecidos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (porcentajes de participación, ejercicio efectivo de funciones directivas, etc.), dado que se trata de un empresario individual, del texto se desprende que sí se cumplen los requisitos del apartado Ocho. Uno del artículo 4 de la dicha Ley, concurriendo, además, el carácter de empresarial que tiene en el citado impuesto la actividad de arrendamiento de inmuebles (artículo 1.2 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, en relación con el 27.2 de la Ley 35/2006).

De acuerdo con lo anterior y habida cuenta que, conforme al escrito, se cumplirían también los requisitos previstos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, procedería, asimismo, la reducción prevista en dicho artículo y apartado.

En consecuencia, no existiría ganancia o pérdida patrimonial, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con motivo de la donación por el consultante, empresario mayor de 65 años, a sus hijos de la actividad de arrendamiento de inmuebles, que incluye los bienes inmuebles objeto de arrendamiento.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 20/1987, Art. 20-6; Ley 35/2006, Arts. 27-2, 33-3-c)


Discusión
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