Las rentas por servicios de guarda y custodia de vehículos en garajes, locales cubiertos o parkings no están sujetas a retención del IS cuando el prestador tributa por los epígrafes 751.1 o 751.2 del IAE (actividad diferenciada del arrendamiento). La obligación de retención se limita al arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos (artículo 58.1.e) RRLIS). La cualificación depende de la naturaleza económica real del servicio, acreditable por el retenedor, independientemente de la condición municipal del proveedor.
Hechos
La sociedad consultante es arrendataria de unas plazas de garaje que utiliza en el desarrollo de su actividad.
Determinadas empresas de parking, proveedoras del correspondiente servicio, acreditan, mediante certificado emitido por la AEAT, estar dadas de alta en el epígrafe 751.1 (guardia y custodia de vehículos y garajes y locales cubiertos) o en el Epígrafe 751.2 (guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings) del I.A.E.
No obstante, dado que dichos proveedores no se responsabilizan de posibles daños o robos que pudiera sufrir el vehículo durante su custodia, la consultante considera que el servicio prestado debería encuadrarse en el epígrafe 861.2 ("Alquiler de locales industriales y otros alquileres") del IAE.
Cuestión planteada
Se plantea si las rentas que la consultante abona a dichos proveedores están sujetas a retención y ello con independencia de que el proveedor del servicio pudiera ser una empresa municipal.
Contestación
El artículo 140 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS)) obliga, a las entidades que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, a retener o efectuar ingreso a cuenta la cantidad que se determine reglamentariamente.
El artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, dispone la obligación de practicar retención, en su apartado 1 letra e), en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, sobre las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
Las actividades de arrendamiento de bienes inmuebles urbanos determinan la tributación, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, bien por los epígrafes del Grupo 861 de la Sección Primera de sus Tarifas, referidos a la actividad de alquiler, o bien por otros epígrafes diferentes que facultan para la cesión a terceros del uso de bienes inmuebles, como prestación propia del contrato de arrendamiento.
Por el contrario, aquellas otras actividades económicas diferenciadas del mero arrendamiento que tributan por otros epígrafes específicos de la Sección 1ª de las mencionadas Tarifas, no se encuentran dentro del ámbito de supuestos de hecho sujetos a retención previstos en el artículo 58.1 letra e) y no deben soportar retención.
En este punto cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en virtud del cual, “las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.”
Por tanto, la obligación de retención deberá exigirse atendiendo a la verdadera naturaleza del servicio prestado, lo cual es una cuestión de hecho que el sujeto pasivo podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ante los órganos competentes de la Administración tributaria.
Con arreglo a lo anterior, si el servicio prestado por los proveedores se correspondiese con el de guardia y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos o el de guardia y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parkings y los prestadores del servicio estuviesen correctamente dados de alta en los epígrafes 751.1 o 751.2 de las Tarifas del I.A.E., respectivamente, no nacerá la obligación de practicar retención por el concepto de arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
Por el contrario, si el verdadero servicio prestado consistiese en un negocio jurídico cuyo objeto fuese la cesión de uso de un bien inmueble sin prestar adicionalmente ningún servicio más, como vigilancia, limpieza y otros, las rentas satisfechas estarían sometidas a retención, con independencia de que el prestador del servicio pudiera ser una empresa municipal, salvo que se manifestase alguna de las excepciones a la obligación de retener a que se refiere el artículo 57.i) del RIS, en virtud del cual:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
(…)
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIS/ R.D. 1777/2004: art. 57 y 58.
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, art 140.