La condición de "organización de medios materiales y personales" para excluir participaciones (≥5% derechos de voto) del cómputo del activo no afecto en el Impuesto sobre el Patrimonio no admite definición normativa cerrada. La DGT confirma que resulta suficiente la disposición de tales medios, aunque sean mínimos, siempre que se dediquen efectivamente a la gestión de la participación, sin que ello implique desarrollo de actividad económica; no obstante, la calificación definitiva corresponde a la Administración tributaria según las circunstancias de cada caso, como cuestión de naturaleza fáctica.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Interpretación de determinado párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En el punto Tercero del escrito de consulta se afirma que se pretende instar la aclaración de determinadas cuestiones planteadas en una anterior consulta del mismo consultante que no fueron “despejadas” en la contestación (V3425-15, con fecha de salida 10 de noviembre de 2015) emitida por esta Dirección General. No comparte esa opinión este Centro Directivo, por lo que, en principio y dado que esta Dirección General no mantiene correspondencia sobre los criterios contenidos en sus contestaciones, no procedería hacer precisión alguna adicional.
Sin embargo, al hilo de esas supuestas omisiones, se formula una nueva cuestión, referida a la interpretación de determinado párrafo del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que sí ha de ser analizada en este momento. Dicho párrafo, referido a valores que no deben computarse a efectos de determinar la parte del activo de una entidad que está constituida por valor o elementos patrimoniales no afectos, establece lo siguiente:
"…
…
Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
…
…”
Se pretende que se determine por esta Dirección General “… exactamente qué debe entenderse por organización de medios materiales y humanos…”. Como recoge el propio escrito de consulta, este Centro Directivo ha llegado a manifestar, en interpretación de la expresión legal, que entiende como suficiente con la disposición de tales medios, aunque fueran mínimos, siempre que se ocupen de la gestión de los valores de que se trate, si bien matizando que esa gestión, no implica, en sí misma, el desarrollo de una actividad económica.
No obstante, no procede mayor concreción porque, tratándose de una cuestión de índole fáctica, deberá ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran, lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia de esa organización de medios para la dirección y gestión de la participación de que se trate.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos