Los límites excluyentes de la estimación objetiva se computan por actividad de forma individual, salvo cuando concurren simultáneamente dos condiciones: (i) actividades idénticas o similares clasificadas en el mismo grupo del IAE, y (ii) dirección común con compartición de medios personales o materiales. En tal caso, se agrega también la renta atribuible del cónyuge, descendientes y ascendientes, pero excluye operaciones de sociedades mercantiles en que participe el contribuyente, cuya renta se imputa indirectamente. La aplicación conjunta requiere ambas circunstancias concurrentes.
Hechos
El consultante está dado de alta en el epígrafe 722, "Transporte de mercancías por carretera", de la sección primera de las Tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva.
Dos de sus hijos también desarrollan, por cuenta propia, la misma actividad económica y en el mismo término municipal, aunque no comparten domicilio entre ellos ni con el padre. Cada uno de ellos posee sus propios camiones y sus propios conductores, no compartiéndose estos factores.
Los tres facturan directamente a una empresa de transportes, en la que el padre tiene una participación del 0,012%.
Por otra parte, estos dos hijos junto con su madre y otro hermano son accionistas del 100% de una sociedad limitada que es propietaria al 100% de una sociedad limitada unipersonal que posee un contrato de franquicia con una sociedad dedicada al transporte urgente.
Cuestión planteada
Si a los efectos de los límites excluyentes del método de estimación objetiva deben computarse exclusivamente los que afecten a cada actividad o si los mismos deben computarse de forma conjunta, incluyendo las todas las actividades de transporte mencionadas.
Contestación
La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.
En este apartado 1, se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).
En principio, el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el mismo contribuyente.
No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas
En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por el consultante, sus hijos y la sociedad mercantil en la que participan indirectamente su cónyuge y sus hijos deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma.
Ahora bien, la actividad desarrollada a través de la sociedad mercantil no se tiene en cuenta a estos efectos, dado que las operaciones realizadas a través de sociedades mercantiles de las que sea accionista una persona física no se computan para la determinación del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en las actividades que a título personal desarrolle la misma, al no establecerlo la norma que regula la materia.
Por tanto, para el cómputo conjunto de las actividades, a efectos del límite excluyente de la estimación objetiva, solamente se tendrán en cuenta las actividades desarrolladas a título personal por el consultante y sus dos hijos.
A este respecto, parece derivarse del escrito de consulta que no concurren las dos circunstancias apuntadas (dirección común, compartiéndose medios materiales y personales), pues parece que no se comparten medios personales y materiales y la dirección no es común, por lo que el cómputo de las magnitudes excluyentes se realizaría en función de los datos que individualmente le correspondan a cada uno de los titulares de cada actividad económica.
No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, que deberá efectuarse, en su caso, por los órganos de gestión e inspección del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 31-1; Orden EHA/804/2007, Art. 3-1