Las dietas por desplazamientos a municipio distinto del habitual permanecen exentas de IRPF si compensan gastos de manutención y estancia, no superan los límites cuantitativos reglamentarios (53,34 €/día con pernoctación en territorio español; 26,47 € sin pernoctación) y la permanencia no excede nueve meses continuados en cada municipio. El cómputo del período se realiza de fecha a fecha sin interrupción por el cambio de año natural, de modo que el 31 de diciembre no reinicia el plazo de los nueve meses.
Hechos
Cantidades percibidas en concepto de "indemnización por residencia eventual", por desplazamiento a otra localidad para la realización de un curso de formación.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 9 del Reglamento del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30 de marzo de 2007.
Contestación
Las cantidades que se abonen por desplazamientos de los trabajadores a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan -de acuerdo al artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo- los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 9.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:
a) Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor.
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b) Cuando no se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor
Se considerarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,47 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
Expuesto lo anterior con carácter general, en referencia a las cuestiones planteadas en concreto, se considera lo siguiente:
- El segundo párrafo del artículo 9.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, antes citado, establece, respecto al límite temporal de exoneración de las dietas, lo siguiente:
"Salvo en los casos previstos en la letra b) siguiente (destino en el extranjero), cuando se trate de desplazamiento y permanencia por un período continuado superior a nueve meses, no se exceptuarán de gravamen dichas asignaciones. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino".
El cómputo de este período continuado superior a nueve meses, determinante de la sujeción a gravamen de las asignaciones para gastos de manutención y estancia, deberá realizarse de fecha a fecha. Consecuencia de lo anterior es que el 31 de diciembre de cada año no se interrumpe el cómputo del plazo de nueve meses (de desplazamiento y permanencia a municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del contribuyente) a partir del cual las asignaciones para gastos de manutención y estancia pierden su condición de rentas exceptuadas de gravamen, sometiéndose a tributación en su totalidad.
- Que, consecuentemente con lo anterior, en referencia al tratamiento fiscal de las “indemnizaciones por residencia eventual” parece deducirse en el presente caso, se trata de una comisión de servicios para la realización de un curso de formación de duración superior a nueve meses.
En definitiva, se entendería que es una única comisión de servicio para la realización de un curso de formación, si bien con los oportunos períodos vacacionales, en su caso, enfermedad, o cualquier otra circunstancia, etc., que cabría interpretar que no deben considerarse como circunstancias que alteran su destino en el lugar de realización del curso, es decir, en el presente caso en Madrid, si bien, con la circunstancia ocasional de la realización de algún desplazamiento a otro lugar.
Por último, indicar que el criterio señalado ha sido reiterado por este Centro Directivo en varias ocasiones, a título de ejemplo cabe citar: consultas V0351/04; V0326/05; V0600/05.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 9