Las condenas en costas a cargo de entidad condenada, destinadas a reembolsar los honorarios de abogado y procurador incurridos por la parte vencedora, constituyen ganancia patrimonial no derivada de transmisión (art. 33.1 LIRPF). La consultante integra en la base imponible general el importe íntegro de la condena sin minoraciones, sin que la entidad condenada esté obligada a practicar retención por tratarse de indemnización a la parte vencedora y no de rendimientos profesionales a terceros.
Hechos
Por sentencias judiciales (primera instancia y apelación) se condena a la parte contraria (una entidad bancaria) a abonar a la consultante y otra persona las costas procesales. La parte condenada ingresa la totalidad de las costas correspondientes a cada instancia en la cuenta bancaria de la consultante.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la consultante.
Contestación
En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —la cual se corresponde con el pago de los honorarios de abogado y procurador en que esta ha incurrido—, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.
Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora —el pago (por parte de la entidad condenada en costas) de los honorarios del abogado y procurador en que ha incurrido la consultante (en su ámbito particular) y la otra persona demandante—, la incidencia tributaria para la consultante viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado como parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Adicionalmente, procede señalar —respecto a esta ganancia patrimonial— que al no proceder de una transmisión su cuantificación viene dada por el propio importe indemnizatorio de la condena en costas, sin minoración de gastos, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la Ley del Impuesto, integrándose además —desde su consideración como renta general— en la base imponible general en la forma que se recoge en el artículo 48 de la misma ley:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.
Por su parte, respecto al hecho de que el abono del importe total de las costas se haya efectuado a la consultante, procede referir aquí lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre individualización de las ganancias patrimoniales no derivadas de transmisiones:
“Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
Por tanto, las ganancias patrimoniales obtenidas por la consultante como parte vencedora en las dos instancias judiciales se corresponderán con los importes de los gastos que la condena en costas indemniza: sus propios gastos de defensa y representación.
El hecho de que el abono del importe total de las costas (las de la consultante y las de la otra persona que integra también la parte vencedora) se haya efectuado en una cuenta bancaria de la consultante, procede indicar que —evidentemente— la titularidad de un depósito bancario comporta en principio la propiedad de los fondos en él depositados. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos fondos no corresponde a la consultante sino también (en la parte correspondiente del ingreso efectuado por la parte condenada) a la otra persona beneficiaria también de la condena en costas, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Por tanto, la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho que no le corresponde a ella la propiedad del importe ingresado en su cuenta bancaria por la entidad condenada en costas en la parte perteneciente a la otra persona que integra junto con la consultante la parte vencedora en los juicios, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la propiedad de los fondos existentes en el depósito bancario.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
ley 35/2006, art. 33