La utilización de gasoleo bonificado (epígrafe 1.4 tarifa 1ª) en motores terrestres queda condicionada a que el artefacto no esté autorizado —o no sea susceptible objetivamente de serlo— para circular por vías o terrenos públicos; para tractores y maquinaria agrícola autorizados a circular en vías públicas, la bonificación es aplicable cuando se emplean efectivamente en agricultura, ganadería o silvicultura, siendo irrelevante la actividad en los demás casos. La aplicabilidad depende de la configuración objetiva del artefacto conforme al Anexo II RGV y a las definiciones del RLTCV, no de la autorización administrativa efectiva.
Hechos
El consultante, persona física, es titular de varios vehículos especiales que consumen gasóleo como carburante.
Cuestión planteada
Posibilidad de que los citados vehículos utilicen gasoleo como carburante con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasoleo bonificado").
Contestación
1. Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Sentado lo anterior, se observa que el consultante ha comunicado que es propietario de ciertos vehículos especiales dedicados a la construcción que carecen de autorización para circular por vías públicas, lo que parece contradecir la documentación aportada. En efecto, entre la documentación figuran copias de las tarjetas de inspección técnica y de los permisos de circulación de dos vehículos especiales, de marca y modelo concretos, deduciéndose que al menos estos dos vehículos si gozan de la correspondiente autorización para circular por vías o terrenos públicos en su condición de “vehículo especial”. Por tanto, estos dos vehículos no pueden consumir gasóleo bonificado como carburante.
En el supuesto de que el tercer vehículo del que se indican características (en concreto, la pala cargadora marca XX, modelo L 160, número de bastidor 4282) no disfrute de autorización para circular por vías y terrenos públicos, y de que, dada la índole de los trabajos que desarrolla, tal autorización no fuera necesaria debe recordarse que, con arreglo a la redacción de la norma más arriba transcrita, cualquier maquinaria o vehículo que no esté provisto de autorización para circular y que no sea susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizado para tal circulación como vehículo ordinario puede consumir gasóleo bonificado como carburante, siendo irrelevante la actividad en que dicha maquinaria se emplee.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 54-2