Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. hecho imponible donación, Impuesto sobre Sucesiones y Don... · DGT V1774-08
Consulta vinculante · V1774-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La donación de un inmueble a nombre de la hija minusválida constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedando excluida de gravamen en IRPF conforme al artículo 6.4 TRLIRPF. Para acceder a los beneficios fiscales específicos del patrimonio protegido regulados en la Ley 41/2003 (exenciones y reducciones en ISD), resulta imprescindible que la aportación se realice conforme a las formalidades legales de constitución o, en su caso, posterior incorporación al patrimonio protegido debidamente documentado; la mera donación al donatario sin sujeción a dichas formalidades no genera dichos beneficios.

hecho imponible donación Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones patrimonio protegido discapacidad exención patrimonial aportación no dineraria neutralidad fiscal IRPF

Hechos

El consultante y su cónyuge pretenden comprar un inmueble en Francia a nombre de su hija minusválida, para lo cuál van a constituir una hipoteca.

Cuestión planteada

Determinar los beneficios fiscales de los que puedan disfrutar por un lado el consultante y su cónyuge y por otro la hija minusválida como consecuencia de la operación descrita.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, esto es, el período impositivo 2006.

El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

En consecuencia, la adquisición de un elemento patrimonial a nombre de un tercero determina para la persona a cuyo nombre se pone el inmueble (en este caso, la hija minusválida), la existencia de una adquisición a título gratuito e inter vivos que estará sujeta en su totalidad al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación, por lo que con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del TRLIRPF el negocio jurídico objeto de consulta no estará sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuestión distinta sería que el consultante realizase una aportación al patrimonio protegido de una persona con discapacidad.

Al respecto, el apartado 3, del artículo 3 -constitución- de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad –en adelante Ley 41/2003-, establece la forma jurídica por la cual debe de constituirse un patrimonio protegido a favor de un contribuyente discapacitado. En concreto, el mencionado precepto dispone que:

“El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el supuesto contemplado en el apartado anterior.

Dicho documento público o resolución judicial tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, de fiscalización. Dicha determinación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ley.

c) Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración o conservación del mismo”.

Por su parte, el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 41/2003 establece que:

“Las aportaciones de bienes y derechos posteriores a la constitución del patrimonio protegido estarán sujetas a las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior para su constitución”.

Cabe entender, a la vista de lo anterior, que si el patrimonio protegido no ha sido constituido o si, habiendo sido constituido, las aportaciones no se han efectuado en la forma legalmente exigida, las “aportaciones” que se realicen no surtirán los efectos tributarios previstos en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), tanto para los aportantes -reducciones en la base imponible por las aportaciones efectuadas- como para los beneficiarios-titulares del patrimonio protegido -calificación de rendimientos del trabajo de dichas aportaciones-.

En conclusión, dado que el consultante manifiesta que pretende adquirir un inmueble a nombre de su hija minusválida sin que de los datos consignados en el escrito de consulta pueda entenderse que dicha operación constituye una aportación al patrimonio protegido de aquella, la adquisición del inmueble a nombre de la hija del consultante quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en su totalidad y dicha operación no podrá beneficiarse de los incentivos fiscales recogidos en el TRLIRPF para las aportaciones a los patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987, Art. 3; Ley 41/2003, Arts. 3-3, 4-1; RDL 3/2004, Art. 6-4


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion