La ganancia de capital derivada de la enajenación de acciones de participadas no residentes accede al régimen de exención por ETVE (art. 21.2 TRLIS) si concurren cumulativamente: participación mínima del 5 % mantenida de forma ininterrumpida durante el año anterior a la transmisión (siendo computables períodos de tenencia por otras entidades del grupo), sujeción de la participada a gravamen extranjero análogo al IS en cada ejercicio de tenencia, y ausencia de restricciones legales en el país de residencia. La aplicación está subordinada al cumplimiento efectivo de estos requisitos en la fecha de enajenación y en cada ejercicio de tenencia, con independencia de que se hayan distribuido las rentas acumuladas a lo largo de la cadena de participación.
Hechos
La entidad consultante H se constituyó en el ejercicio 1999. Es integrante de un grupo multinacional de sociedades del sector energético e hidrocarburos y residente fiscal en España. Tiene la condición de entidad de tenencia de valores extranjeros.
H es titular directa de una participación del 42,34% del capital de E, sociedad comanditaria luxemburguesa, e indirectamente a través de E, es titular en varios niveles, de participaciones en entidades operativas en diversas partes del mundo.
Entre esas participaciones, E participa en el 100% del capital de las entidades A (operativa residente en Alemania), F (operativa residente en Francia), T (operativa residente en Italia) y PB (operativa residente en Países Bajos).
F, a su vez, participa en el 100% de C1 (sociedad holding), y T participa en el 100% de C3 (sociedad holding). La participación en I (sociedad holding) se ostenta a través de A (20%), C1 (16%), C2 (9%) y PB (5%). Tanto I como C1, como C2 son sociedades holding residentes en Países Bajos.
La entidad I es titular de varias participaciones en entidades plenamente operativas y que no son residentes en paraísos fiscales. Todas las entidades filiales de I han cumplido con los requisitos de aplicación del régimen de ETVE, en particular, el requisito de existencia de actividad económica realizada en el extranjero y el de impuesto análogo, a excepción de la entidad P, que era residente en un paraíso fiscal.
En 2001, P repartió a I un dividendo que representaba más del 15% del total de los ingresos de ésta última, que a su vez, fue distribuido a sus socios. El dividendo recibido por C1 y C2 representó más del 15% de sus ingresos. No obstante, los dividendos recibidos por A, F, T y PB que procedían de P representaron menos del 15% del total de sus ingresos. Adicionalmente, F y T distribuyeron esos dividendos a sus socios. La sociedad P fue disuelta en el ejercicio 2006.
Cuestión planteada
Se plantea si la ganancia de capital que pudieran generarse en la enajenación de las acciones de las entidades I, C1 o C2 resultaría apta para la aplicación del régimen de ETVE.
Contestación
La presente contestación se realiza bajo la presunción de que todas las rentas generadas por la entidad P hasta el momento de su disolución han sido objeto de distribución a sus socios y a lo largo de la cadena de participación.
El artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece los requisitos y condiciones que deben reunir los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español para estar exentos en el Impuesto sobre Sociedades. En concreto, el apartado 2 del citado artículo establece que:
“2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior…..
El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación….”
Por su parte, el apartado 1 del mismo artículo 21 del TRLIS establece los siguientes requisitos:
“a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.
b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.
A estos efectos se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.
Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.
Sólo se considerará cumplido este requisito cuando, al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:
1º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades o de la transmisión de valores o participaciones correspondientes habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2º siguiente.
En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:
(….)”
Por tanto, cuando se transmitan participaciones de una entidad no residente en España, la aplicación de la exención establecida en el artículo 21.2 del TRLIS a la renta generada en dicha transmisión requiere, el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 1 del mismo artículo en todo el período de tenencia de la participación.
En el supuesto objeto de consulta, se plantea si está exenta la renta que procede de la transmisión de una sociedad holding (puede ser I, C1 o C2) que posee participaciones en entidades no residentes, cuando entre su patrimonio se ha participado directa o indirectamente en una sociedad que tiene la condición de paraíso fiscal, si bien, dicha sociedad ya ha sido objeto de liquidación y sus rentas han sido objeto de distribución.
Cabe señalar que, en este caso concreto, en el ejercicio 2001, los dividendos distribuidos por P han superado, en las entidades cuya transmisión se prevé, el 15% de sus ingresos, si bien esos dividendos ya han sido objeto de distribución, no sólo a sus socios directos, sino también a lo largo de la cadena de participación. Por otra parte, la entidad P ya ha sido objeto de disolución en el año 2006, entendiéndose que todas las rentas generadas por dicha entidad se han distribuido a sus socios.
De producirse esta situación, las rentas derivadas de la transmisión de I, C1 o C2, no incluyen ninguna plusvalía implícita o explícita correspondiente a dicha sociedad P.
Por tanto, teniendo en cuenta que las rentas que se generen en la transmisión de I, C1 o C2 no incluyen rentas imputables a la entidad P, por cuanto las mismas han sido objeto de distribución, se entenderá cumplido el requisito previsto en el artículo 21.2 en relación con el apartado 1.c) del artículo 21 del TRLIS, por lo que procederá su aplicación si se cumplen el resto de requisitos señalados en el citado artículo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 21