La supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por aplicación del RDL 20/2012 constituye variación de retribuciones que obliga a regularizar el tipo de retención conforme al art. 87.2.3º RIRPF. El pagador puede optar entre aplicar el nuevo tipo desde julio (fecha de la variación) o diferir la regularización al 1 de octubre, momento a partir del cual resulta obligatorio aplicarlo sin necesidad de comunicación previa del trabajador. La regularización de octubre es válida como mecanismo de ajuste retroactivo de las retenciones aplicadas en julio, agosto y septiembre.
Hechos
La entidad consultante es un Departamento Ministerial cuyo personal se encuentra afectado por la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
Cuestión planteada
Obligación de regularizar el tipo de retención para las nóminas de octubre de 2012.
Contestación
De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), se ha suprimido, para el personal del sector público estatal, la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012.
La supresión de citada paga extraordinaria constituye un supuesto de regularización del tipo de retención según lo previsto en el artículo 87.2 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) -en adelante RIRPF-, que establece lo siguiente:
“2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
(…)
3º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. (…)”.
Por lo que se refiere al momento en el que se deberán aplicar los nuevos tipos de retención (ya regularizados) el artículo 87.4 del RIRPF dispone:
“4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.”
Conforme a la norma transcrita, la entidad consultante podrá optar por aplicar los nuevos tipos de retención a partir de la fecha en que se ha producido la variación, o bien realizar la regularización y aplicar el nuevo tipo de retención a partir del día 1 de octubre (nómina de octubre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículo 87 RD 439 /2007, de 30 de marzo.