El alta en estimación directa por la actividad de promoción de edificaciones en 2007 no opera como causa de exclusión de estimación objetiva en ese mismo año, permitiendo la compatibilización de métodos en 2007. Sin embargo, la incompatibilidad normativa entre estimación directa y objetiva produce la exclusión obligatoria de estimación objetiva con efectos a partir de 2008, forzando la determinación de rendimientos netos por estimación directa durante los períodos 2008, 2009 y 2010, incluida la actividad de reparación de automóviles que sí cumplía los requisitos del método objetivo.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de reparación de automóviles, epígrafe 691.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE, determinando el rendimiento neto de su actividad por el método de estimación objetiva y tributando por el régimen especial simplificado del IVA.
A lo largo de 2007 tiene la intención de darse de alta en la actividad de promoción de edificaciones, actividad que no está incluida en el ámbito de aplicación de los regímenes especiales citados en el párrafo anterior.
Que se daría de baja de esta última actividad en este mismo ejercicio 2007.
Cuestión planteada
Si el alta y la baja en la actividad de promoción de edificaciones en 2007 es motivo de exclusión del método de estimación objetiva del IRPF.
Contestación
El artículo 31.1.5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “en los supuestos de renuncia o exclusión de la estimación objetiva, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan”.
Por su parte, el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, establece al regular la exclusión del método de estimación objetiva, que serán causas de exclusión de este método haber superado las circunstancias previstas para definir el ámbito de aplicación del método, la incompatibilidad de este método con el método de estimación directa y haber quedado excluido del régimen especial simplificado del IVA o del mismo método del Impuesto General Indirecto Canario.
Añadiendo este último precepto, que la exclusión producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca la circunstancia de exclusión, por lo que en 2007 se podrán compatibilizar ambos métodos de estimación de rendimientos, la actividad de reparación de automóviles determinará el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, mientras que la de promoción de edificaciones lo determinará por estimación directa.
Ahora bien, en 2008 se produce, debido a la incompatibilidad con la estimación directa, la exclusión del método de estimación objetiva, debiendo el interesado determinar el rendimiento neto de su actividad económica de reparación de automóviles al menos durante los períodos impositivos 2008, 2009 y 2010, por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, aunque en estos períodos impositivos no ejerza otras actividades económicas distintas de la de reparación de automóviles.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 31; RIRPF RD 439/2007, Art. 34