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Consulta vinculante · V1775-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La omisión de aportaciones a planes de pensiones en la declaración del IRPF 2007 no puede corregirse mediante rectificación de autoliquidación conforme al art. 120.3 LGT si la Administración ya ha practicado liquidación definitiva o ha prescrito el derecho a determinar la deuda. El mecanismo correcto es solicitar rectificación conforme al procedimiento del art. 126 RD 1065/2007, siempre que no esté en tramitación un procedimiento de comprobación sobre esa obligación y antes de que prescriba el derecho de la Administración; alternativamente, si procede, mediante devolución por deuda tributaria indebidamente pagada.

rectificación de autoliquidación aportaciones a planes de pensiones rendimientos del trabajo deducción prescripción liquidación definitiva.

Hechos

El consultante omitió en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 las aportaciones realizadas por él mismo a planes de pensiones, reflejando exclusivamente las contribuciones realizadas por el promotor.

Cuestión planteada

Si es correcto corregir la omisión producida en la declaración del IRPF del año 2008. En caso contrario, cómo se debe llevar a cabo dicha corrección.

Contestación

El consultante manifiesta en su escrito que omitió consignar en la declaración del IRPF del año 2007 las aportaciones realizadas por él a planes de pensiones, habiendo reflejado exclusivamente las contribuciones satisfechas por el promotor.

En cuanto al mecanismo adecuado para corregir dicha omisión, el artículo 120 apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:

“ 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

(…) “

El procedimiento al que se refiere el artículo anterior viene recogido en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio de 2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. En concreto, el artículo 126 establece lo siguiente:

“Artículo 126.Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar:

a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.

5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.”

En el artículo 127 de dicha norma se regula la tramitación de dicho procedimiento, regulándose la terminación del mismo en el artículo 128.

En consecuencia, de todo lo anterior se desprende que el mecanismo adecuado para corregir la omisión producida en la declaración del IRPF del año 2007 es la iniciación de un procedimiento para la rectificación de la autoliquidación de dicho año, procedimiento cuya regulación está contenida en la norma anteriormente referenciada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003 art. 120-3; RD 1065/2007 arts. 126 y ss


Discusión
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