Las transmisiones de terrenos en expropiación forzosa dentro de actuaciones de transformación urbanística quedan exentas de ITP/AJD conforme al artículo 18.7 RDLeg 2/2008, siempre que se cumplan los requisitos urbanísticos. De no concurrir éstos, la base imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas incluirá únicamente el valor real del bien transmitido; las indemnizaciones por privación de facultad de participación en urbanización (art. 25) e indemnización por demolición (art. 16.1.f) constituyen contraprestaciones diferenciadas que no integran la base imponible de la transmisión sino hechos imponibles autónomos o exentos, según su naturaleza.
Hechos
(Ver cuestión planteada)
Cuestión planteada
Primera. Si la transmisión de terrenos operada mediante el procedimiento de tasación conjunta, en el seno de una expropiación forzosa de la totalidad del ámbito delimitado en una actuación de transformación urbanística, con el fin de ejecutar el planeamiento, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el hecho imponible se produce después de entrar en vigor el real decreto legislativo 2/2008.
Segunda. Si forman parte de la base imponible de dicho impuesto la indemnización de la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización (art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008, y la indemnización prevista en el art. 16.1.f) del citado texto legal.
Contestación
Primera cuestión. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El apartado 7 del artículo 18 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, establece:
Artículo 18 Operaciones de distribución de beneficios y cargas
“7. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana”.
Por tanto, de concurrir los requisitos urbanísticos exigidos, la sociedad consultante en cuanto beneficiaria de la expropiación, estará exenta Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por los bienes que se le adjudiquen con tal motivo.
Segunda cuestión. Determinación de la base imponible del ITP y AJD.
En caso de no concurrir los requisitos urbanísticos y no resultar aplicable, en consecuencia, la exención pretendida, procedería la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, planteándose por la consultante la determinación de la base imponible por dicha modalidad, en concreto si deberían incluirse en la misma las posibles indemnizaciones que la entidad pueda percibir en aplicación de diversos preceptos de la Ley 2/2008, (indemnización por la privación de la facultad de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización del artículo 25 e indemnización a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas, del artículo 16.1.f.)
A este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 10.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)
Artículo 10. 1
“La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca”.
Por otro lado, la Administración podrá comprobar el valor declarado de los bienes y derechos transmitidos, que estará constituido por el justiprecio de los terrenos que se haya fijado en el expediente de expropiación, cualesquiera que sean los conceptos que se incluyan en él.
Así el artículo 46, después de declarar en su apartado primero que “. La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado”, añade en su nº 3 que “Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible”.
Luego la base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido siempre que no sea inferior al precio o contraprestación pactada, en este caso el justiprecio fijado en el expediente de expropiación, cualesquiera que sean los conceptos que se incluyan en el mismo.
CONCLUSION
Primera. Si concurren los requisitos urbanísticos exigidos, la sociedad consultante, en cuanto beneficiaria de la expropiación, estará exenta Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por los bienes que se le adjudiquen con tal motivo.
Segunda. La base imponible estará constituida por el valor real del bien transmitido siempre que no sea inferior al precio o contraprestación pactada, en este caso el justiprecio fijado en el expediente de expropiación, cualesquiera que sean los conceptos que se incluyan en el mismo, siendo esta magnitud la que se tomará como base imponible.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10-1 y 46