La remisión de tejidos desde España a Portugal para prestación de servicios de reparación u obra y posterior reexpedición al territorio español no genera sujeción al IVA en concepto de adquisición intracomunitaria (arts. 16.2º y 9.3º LIVA). La operación se califica como entrega interior entre la proveedora y la consultante en territorio español, quedando excluida por la excepción del art. 9.3.e) LIVA relativa a trabajos sobre bienes que se reexpiden al sujeto pasivo. En el supuesto de compra en Alemania por la proveedora española con transporte a Portugal a orden de ésta para posterior reexpedición a España, tampoco existe adquisición intracomunitaria si concurren los requisitos de la cadena de suministro sin afectación definitiva a la actividad empresarial en territorio comunitario distinto.
Hechos
Una sociedad española adquiere de otra, también española, unos tejidos que la segunda envía a Portugal para que una empresa de este país haga en los mismos unos servicios por cuenta de la sociedad adquirente. En ocasiones cuando la sociedad proveedora no dispone en sus almacenes de los tejidos requeridos, ésta los adquiere en Alemania y envía los tejidos a Portugal para su tratamiento.
Cuestión planteada
Tratamiento de las operaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1. – El artículo 16.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley”.
A su vez, el artículo 9.3º de la Ley 37/1992, dispone:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.
Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:
(…)
e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.
(…)”.
Por lo que la primera de las operaciones descritas en la descripción de hechos de esta consulta, la remisión desde nuestro país de los tejidos a Portugal para ser objeto de servicios y la posterior reexpedición de los tejidos al territorio de aplicación del Impuesto, una vez que los servicios se han incorporado a los mismos, no determina una adquisición intracomunitaria ni en Portugal ni en España posteriormente. La operación será una entrega interior de la sociedad proveedora de la consultante a ésta.
2. – En el segundo supuesto parece que se describe la compra de los tejidos en Alemania por la sociedad proveedora española, la remisión de los mismos a Portugal por la sociedad alemana por orden de la proveedora española para ser objeto de determinados servicios y tras éstos la expedición al territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido para la entrega a la consultante de los tejidos manufacturados.
Tampoco en este supuesto se realiza una adquisición intracomunitaria en Portugal conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 9.3º de la Ley 37/1992, antecitado, además de lo establecido en la letra c) del mismo artículo que excluye de entre las operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso- y por ende se excluyen las correlativas adquisiciones intracomunitarias- aquellas transferencias de bienes corporales de una empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlos a las necesidades empresariales que se utilicen para realizar entregas en las condiciones previstas en el artículo 21 y 25 de la Ley 37/1992. Este artículo deberá haber sido traspuesto a las normativas alemana y portuguesa dado el carácter armonizado del Impuesto.
La operación se concretaría en este supuesto en una entrega intracomunitaria realizada en Alemania y en una adquisición intracomunitaria realizada en España. La entrega intracomunitaria podría estar precedida de entregas interiores realizadas en aquel país atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8.uno de la Ley 37/1992, que establece que se considera entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. Igualmente la adquisición intracomunitaria pudiera ir seguida de entregas interiores en España por los mismos motivos y en particular, por el hecho de quien sea el sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria, no pudiendo definir estos extremos dada la parquedad de la información suministrada por el consultante.
De cualquier forma, y si seguimos la secuencia de los hechos descritos en el primer párrafo de este punto, podríamos decir que en este caso la empresa alemana haría una entrega interior sujeta pero exenta en Alemania que tendría como destinatario a la empresa española proveedora de la consultante y que tras la remisión de las mercancías a Portugal para ser objeto de los trabajos- remisión que, como hemos establecido anteriormente, no dará lugar a una adquisición intracomunitaria en Portugal, pero sí posteriormente, a una adquisición intracomunitaria en nuestro país de la que será sujeto pasivo la empresa española proveedora de la consultante- determinará una entrega interior realizada por el sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria en España, que también será sujeto pasivo de esta entrega y que tendrá como destinataria a la consultante.
En cualquier caso, las operaciones reseñadas no darán lugar a una operación triangular, de las contempladas en el apartado Tres del artículo 26 de la Ley 37/1992.
3. – Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 9-3º-, 16-2º, 26-tres