Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Hecho imponible IAE, actividad empresarial, representació... · DGT V1776-12
Consulta vinculante · V1776-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Una asociación de fumadores no está sujeta al IAE por la mera defensa y representación de intereses generales de sus afiliados, actividad que no constituye hecho imponible del tributo. Sin embargo, quedará obligada a tributar si, además de esa función, desarrolla actividades empresariales, profesionales o artísticas (prestación de servicios a terceros o afiliados, producción o distribución de bienes) que se ajusten a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, en cuyo caso tributará conforme a la regla 2ª de las Tarifas.

Hecho imponible IAE actividad empresarial representación de intereses generales sujetos pasivos obligación de tributar

Hechos

Asociación de fumadores.

Cuestión planteada

Se desea saber si una asociación de fumadores esta obligada a darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

La sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo, en los términos regulados en los artículos 78.1 y 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Lo anterior significa que si una Asociación, o cualquier otra persona, física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (art. 83 del TRLRHL), realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 78.1 del TRLRHL), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 del TRLRHL) deberá tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones reseñadas.

Ello no significa, sin embargo, que las Asociaciones que se limitan a representar y defender los intereses generales de sus afiliados realicen, por esa mera circunstancia, actividad alguna cuyo desarrollo presupone la realización del hecho imponible del tributo. Bien al contrario, debe entenderse que tal defensa y representación de intereses generales empresariales no constituye realización de actividad económica alguna a efectos del impuesto.

Ahora bien, si las Asociaciones desarrollan, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus afiliados, aquéllas estarán sujetas al impuesto en función de la naturaleza de dichas actividades.

En consecuencia y por lo que se refiere al caso concreto de la Asociación consultante, cabe indicar que en tanto sus actuaciones consistan en actos de mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, aquélla no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Por el contrario, si aun con la finalidad prevista en sus estatutos, presta servicios (a sus asociados o a cualquiera otras personas o entidades) o realiza alguna otra actividad que, conforme a lo dispuesto en los referidos artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL), sea considerada empresarial o artística, en ese caso la Asociación estará sujeta al impuesto y obligada a tributar por él conforme a lo dispuesto en la regla 2ª. de la Instrucción para la aplicación de sus Tarifas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Articulo 35.1 LGT, articulos 78.1,79.1 y 83 TRLRHL.


Discusión
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