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Consulta vinculante · V1777-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La DGT establece que en IRPF la suscripción de nuevas acciones genera ganancia patrimonial solo en transmisión posterior (comparando valor de adquisición reducido por ingresos de derechos versus precio de venta); la transmisión de derechos de suscripción en mercado produce ganancia patrimonial por diferencia entre ingresos obtenidos y valor de adquisición de las acciones originarias (si aquella supera este), aplicándose FIFO; la compensación dineraria por derechos no ejercidos ni transmitidos constituye ganancia patrimonial en el período en que se perciba. En IS, los ingresos por transmisión de derechos minorarán el valor de adquisición de las acciones, con posible ganancia si los ingresos superan dicho valor; la compensación por derechos caducados genera ganancia patrimonial. En IRNR se aplican los mismos criterios, sin perjuicio de la aplicabilidad del convenio de doble imposición cuando concurra.

ganancia patrimonial derechos de suscripción valor de adquisición transmisión a título oneroso régimen de imputación temporal FIFO

Hechos

La entidad consultante es una sociedad cotizada que tiene previsto acordar un aumento de su capital social mediante la emisión de acciones nuevas totalmente liberadas con cargo a reservas procedentes de beneficios no distribuidos.

Respecto de aquellos titulares de derechos de asignación gratuita que no suscriban las nuevas acciones ni transmitan sus derechos en el mercado, la entidad consultante se compromete a satisfacer una determinada compensación dineraria por cada derecho de asignación, contabilizando el citado pago como un dividendo a cuenta y renunciando la entidad en todo caso a convertir en nuevas acciones los derechos adquiridos.

Cuestión planteada

Tratamiento para los titulares de los derechos de asignación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de las siguientes operaciones:

1º. Suscripción de las nuevas acciones.

2º. Transmisión de los derechos de asignación en el mercado.

3º. Obtención de la compensación dineraria por los derechos de asignación no ejercidos ni transmitidos en el mercado.

Contestación

1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 37.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Normas específicas de valoración.

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.”

Por su parte, el artículo 37.2 de la LIRPF establece:

“2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.”

Finalmente, las normas aplicables al caso planteado se completan con el artículo 25.1 de la LIRPF, que establece que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

“1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.”

De acuerdo con los preceptos transcritos, la entrega a los accionistas de acciones totalmente liberadas por la entidad consultante no comportará la obtención de renta para aquéllos. No obstante, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición tanto de las acciones entregadas como de las acciones de las que procedan será el que resulte de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan. La fecha de adquisición de las acciones totalmente liberadas será la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.

Por lo que respecta al tratamiento de la transmisión en el mercado de los derechos de asignación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, resultarán aplicables las reglas de transmisibilidad previstas en dicho precepto para los derechos de suscripción preferente, a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones en los casos de aumento de capital con cargo a reservas.

Por tanto, las previsiones contenidas en el artículo 37.1 a) de la LIRPF respecto del tratamiento aplicable en la transmisión de derechos de suscripción resultarán aplicables a la transmisión de los derechos de asignación gratuita derivados de la ampliación de capital con cargo a reservas a que se refiere el escrito de consulta.

En consecuencia, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de asignación en el mercado minorará el valor de adquisición de las acciones de las que procedan. No obstante, si dicho importe superase el valor de adquisición de las citadas acciones, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

En relación con la compensación que la entidad consultante satisfaga a los titulares de los derechos de asignación por los derechos no ejercidos ni transmitidos en el mercado, cabe afirmar que dicha compensación tiene por objeto garantizar a los accionistas de la entidad consultante la percepción de una determinada remuneración con independencia de la valoración en el mercado de los derechos de asignación y de que los derechos adquiridos finalmente se ejerciten o no, por lo que no procede aplicar el tratamiento propio de la transmisión de los derechos de suscripción, sino el correspondiente a los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 a) de la LIRPF.

Esta calificación comporta el sometimiento a retención de las cantidades satisfechas a los titulares de los derechos de asignación de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 a 94 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)

2. Impuesto sobre Sociedades

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”

En el caso consultado, se plantea el tratamiento fiscal para los titulares de los derechos de asignación en el Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, dado que la Ley del Impuesto no contiene un criterio específico para la operación de suscripción de acciones gratuitas, y de transmisión de los derechos de asignación, siguiendo lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS, resultará de aplicación el criterio establecido por la norma contable.

En el supuesto en que el socio suscriba la ampliación de capital con cargo a reservas, las participaciones adquiridas deben tener la misma antigüedad que las participaciones previas de la que deriva el derecho a suscribir la ampliación de capital, por cuanto el valor económico del socio en la sociedad participada es el mismo antes y después de la ampliación de capital, con la particularidad de que parte de la renta latente en la participación previa se transfiere a los nuevos valores resultantes de la ampliación, por lo que puede entenderse a estos efectos que estos últimos tienen la misma antigüedad que los valores de los que proceden los derechos de asignación, puesto que a la misma conclusión se llegaría si la ampliación se hubiese realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originales. En conclusión, la suscripción de la ampliación de capital con cargo a reservas no determina la integración de renta alguna en la base imponible de los socios sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, de manera que los valores recibidos conservan la antigüedad de la de aquellos valores de los que proceden los citados derechos de asignación, distribuyéndose el valor de todas las participaciones entre las antiguas y las nuevas suscritas.

En caso de que se produzca la transmisión de los derechos de asignación gratuita, la norma de registro y valoración 9ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su 2.6.2, en relación con los activos financieros disponibles para la venta, considera que “…en el caso de venta de derechos preferentes de suscripción y similares o segregación de los mismos para ejercitarlos, el importe de los derechos disminuirá el valor contable de los respectivos activos. Dicho importe corresponderá al valor razonable o al coste de los derechos, de forma consistente con la valoración de los activos financieros asociados, y se determinará aplicando alguna fórmula valorativa de general aceptación.” En términos similares se manifiesta la norma de valoración 2.5.2 en relación con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. Por tanto, el resultado contable que resulte de este criterio de valoración contable se integraría en la base imponible de la entidad transmitente de tales derechos.

Por último, la compensación que la entidad consultante satisfaga a los titulares de los derechos de asignación por los derechos no ejercidos ni transmitidos en el mercado, tendrá la consideración para su perceptor de participaciones en beneficios en entidades, lo cual determina su sometimiento a retención de acuerdo con las reglas establecidas en el los artículos 58 a 66 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, (BOE de 6 de agosto)

3. Impuesto sobre la Renta de no Residentes

El artículo 13.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo) – en lo sucesivo TRLIRNR – dispone que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la calificación de los distintos conceptos de renta se realizará, en defecto de lo dispuesto por el propio artículo, según los criterios establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, según dispone el artículo 13.1.f) 1º del TRLIRNR se consideran rentas obtenidas en territorio español los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España. La misma consideración –renta obtenida en territorio español- tendrán las ganancias patrimoniales que deriven de valores emitidos por personas o entidades residentes en territorio español, de conformidad con lo establecido 13.1 i) 1º del TRLIRNR.

A efectos de la tributación de las rentas obtenidas en España debe distinguirse según se trate de rentas obtenidas mediante establecimiento permanente situado en territorio español o de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del TRLINR, la base imponible de las rentas obtenidas mediante establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, con ciertas especialidades previstas en el citado artículo que no afectan a la cuestión planteada.

Por tanto, el tratamiento aplicable a la suscripción de nuevas acciones, a la transmisión en el mercado de los derechos de asignación y al pago de la compensación por los derechos no ejercidos ni transmitidos, será el que corresponda según lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 del TRLIRNR, tratándose de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente la base imponible correspondiente a los rendimientos estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, conforme al apartado 4 del citado artículo 24, la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales se determinará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas previstas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a tal efecto (sección 4ª del capitulo II del título III de la LIRPF), con ciertas salvedades.

En consecuencia, cuando los contribuyentes obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible de aquellas rentas que tengan la consideración de ganancias patrimoniales se determinará según el tratamiento expuesto en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte y para los rendimientos derivados de la compensación que la entidad consultante satisfaga a los titulares de los derechos de asignación no ejercidos ni transmitidos en el mercado, la base imponible correspondiente a los mismos se determinará conforme a la regla general que, para los contribuyentes sometidos a este impuesto, se recoge en el citado artículo 24.1 del TRLIRNR. Dichos rendimientos se encuentran sujetos a la obligación de retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del TRLIRNR.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Artículos 25, 37.


Discusión
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