Los servicios de intermediación prestados por terceros a la consultante constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA, siendo sus proveedores empresarios o profesionales conforme al artículo 5 LIVA, independientemente de su naturaleza jurídica. La localización de estos servicios se determina según el artículo 70.1.6º LIVA, resultando en sujeción al IVA español cuando se realicen en el territorio de aplicación del impuesto conforme a las reglas de lugar de prestación allí establecidas.
Hechos
Una agencia de viajes contrata con una persona física o jurídica la promoción de sus ventas. Los clientes son captados en un punto de venta situado en la península o Baleares. La consultante paga a los intermediarios en función de los márgenes de venta.
Cuestión planteada
-Sujeción y exención.
Contestación
1. – El artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…)”.
Las personas que intermedia en la venta de servicios de la consultante son empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con independencia de su naturaleza física o jurídica. Los servicios de intermediación que prestan a la consultante son servicios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se realicen en el ámbito espacial del Impuesto tal como dispone el artículo 4 de la Ley 37/1992.
2. – Los servicios de mediación se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto español conforme a lo establecido en el artículo 70.uno.6º de la Ley 37/1992:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(…)
6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
Al no poder deducirse del texto de la consulta remitido cuales son los servicios principales para los que se media, esta Dirección General no puede pronunciarse de manera exhaustiva sobre la sujeción o no de los servicios consultados. No obstante, conviene señalar que si la actividad de la consultante, agencia de viajes, destinataria de los servicios de mediación y establecida en nuestro país, estuviera sujeta al régimen especial de agencias de viajes, regulado en el Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, los servicios de mediación consultados estarían sujetos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del mismo texto legal que establece:
“Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje.
Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la -operación”.
De lo que cabe deducir que de estar las operaciones de la consultante sujetas al régimen especial estará sujeta la mediación en las citadas operaciones.
Podemos igualmente establecer que las operaciones de mediación estarán exentas cuando las operaciones principales para las que se median estén sujetas- con la reserva ya comentada de la deficitaria información suministrada por el consultante- sólo en el caso que se refieran a transportes de viajeros, no sujetos al régimen especial, prestados por vía marítima o aérea procedentes de o con destino un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto, tal como cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 22. Trece en relación con el apartado Quince del mismo artículo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, los servicios de mediación que recibe la consultante para la comercialización de sus servicios sujetos al régimen especial de las agencias de viaje, están sujetos y no exentos, aunque los citados servicios sujetos al régimen especial resulten exentos de imposición.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 5, 22 y 70-uno-6º