La desafectación de un inmueble respecto a una actividad económica se produce en la fecha en que cesa su utilización efectiva en esa actividad, sin que la normativa del IRPF establezca plazo mínimo de permanencia en condición de no afecto. En el caso planteado, siendo septiembre de 2000 la fecha de cese de uso del inmueble en la explotación de café-bar, desde ese momento se considera desafectado. La acreditación de la realidad y fecha de desafectación corresponde al contribuyente mediante los medios de prueba generalmente admitidos, con valoración definitiva por los órganos de gestión e inspección conforme al artículo 106.1 LGT.
Hechos
Los consultantes casados en régimen de gananciales son titulares desde el año 1970 de un inmueble urbano que había sido destinado a la actividad económica de café-bar cuya titularidad ostentó uno de ellos hasta 1992 pasando entonces dicha titularidad a la otra consultante.
Los consultantes manifiestan que la actividad referida se desarrolló hasta el mes de septiembre del año 2000 como consecuencia del cese de la misma, si bien hasta la fecha de presentación del escrito de consulta no se solicitaron las correspondientes bajas administrativas (ni ante el Ayuntamiento, ni ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria), habiendo permanecido de alta a efectos del RETA de la Seguridad Social la consultante que ostentaba la titularidad de la actividad.
Los consultantes manifiestan que cumplieron con las obligaciones tributarias derivadas del desarrollo de la actividad de café-bar, si bien, desde el mes de septiembre del año 2000 como consecuencia de la falta de ejercicio efectivo de la actividad las declaraciones tributarias presentadas fueron negativas.
Cuestión planteada
Criterio de la Administración Tributaria para determinar en qué fecha podría considerarse el inmueble urbano referido como elemento patrimonial no afecto a la actividad económica de café-bar.
Contestación
El artículo 29.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que:
“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”.
La normativa del IRPF no establece un plazo determinado en el que los elementos patrimoniales deben permanecer no afectos a la actividad económica para que se entienda producida la desafectación. No obstante, la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, señala que, “se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.
En el presente caso, la cuestión se centra en determinar la fecha concreta a partir de la cual el inmueble al que se refiere el escrito de consulta ha dejado de ser elemento necesario para la obtención de los rendimientos de la actividad, pasando a tener la consideración de elemento desafectado de la misma.
Si tal y como se deduce de lo señalado en el escrito de consulta, el inmueble dejó de ser utilizado en la actividad de café-bar desde el mes de septiembre del año 2000, será a partir de ese momento desde el que el mismo habrá pasado a estar desafectado de la actividad económica.
A estos efectos, la realidad de la desafectación y su fecha podrán acreditarse mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración, en su caso, corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 29 y DT 9ª