Las rentas derivadas de servicios prestados por una fundación amparada en la Ley 49/2002 tienen carácter exento en IS conforme al art. 6.4 (en conexión con el art. 7) siempre que: (i) la fundación cumpla efectivamente todos los requisitos del art. 3 de la Ley 49/2002 —cuestión de hecho acreditables ante la Administración—; (ii) los servicios se desarrollen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad; y (iii) las actividades se encuadren en las explotaciones económicas enumeradas en el art. 7 (p.e., prestación de servicios de acción social, asistencia a tercera edad, personas en exclusión, personas con discapacidad). La DGT descarta así la calificación como rentas de explotaciones económicas no exentas, siempre que concurran las condiciones antedichas.
Hechos
La entidad consultante, es una fundación sin ánimo de lucro amparada por las disposiciones de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La entidad cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley reseñada.
En el artículo 2 de sus estatutos se regula su objeto fundacional, estipulándose que rigiéndose por los principios de la doctrina católica se propone atender las necesidades y cuestiones psicológicas y psicopatológicas con especial atención a las de matiz espiritual y religioso, a través de la asistencia, la docencia y la investigación; proteger a los colectivos con dificultades, en especial a los menores, adolescentes y ancianos, así como también acoger a los estudiosos y profesionales que se interesen por alguno de los aspectos mencionados; gestionar todo tipo de servicios sanitarios, sociosanitarios, sociales de trabajo, residenciales deportivos y de cualquier otro tipo, para personas con enfermedades mentales y sus familiares, especialmente los más necesitados.
En noviembre de 2011, la entidad consultante firmó un convenio de colaboración con un ente público dedicado a la adopción para valorar las personas o familias que soliciten una adopción según los procedimientos y directrices marcados por dicho Instituto. Como anexo al convenio se estipulan las cantidades que la entidad consultante podrá cobrar por el servicio prestado.
Cuestión planteada
Si, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, las rentas derivadas de los servicios prestados en virtud del convenio de colaboración suscrito tienen la consideración de rentas exentas en el Impuesto sobre Sociedades, en aplicación de los artículos 6 y 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o por el contrario, debe entender que son rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas.
Contestación
El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a:
“ a) Las fundaciones.
(…)
La entidad consultante es una fundación sin ánimo de lucro amparada por las disposiciones de la Ley 49/2002 que manifiesta cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley. El cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.
En definitiva, en la medida en que la fundación consultante cumpla todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidad sin fines lucrativos y por tanto, podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrá la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
En el marco de dicho régimen especial, el artículo 6, en su apartado 4º, de la citada Ley dispone:
"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
(…)
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente."
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002, enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, así dispone:
“Artículo 7º. Explotaciones económicas exentas.
Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
1º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:
a) Protección de la infancia y de la juventud.
b) Asistencia a la tercera edad.
c) Asistencia a personas en riesgo de exclusión o dificultad social o víctimas de malos tratos.
d) Asistencia a personas con discapacidad, incluida la formación ocupacional, la inserción laboral y la explotación de granjas, talleres y centros especiales en los que desarrollen su trabajo.
e) Asistencia a minorías étnicas.
f) Asistencia a refugiados y asilados.
g) Asistencia a emigrantes, inmigrantes y transeúntes.
h) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
i) Acción social comunitaria y familiar.
j) Asistencia a exreclusos.
k) Reinserción social y prevención de la delincuencia.
l) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
m) cooperación para el desarrollo.
2º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.
3º Las explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.
4º Las explotaciones económicas de los bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa del Patrimonio Histórico del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como de museos, bibliotecas, archivos y centros de documentación, siempre y cuando se cumplan las exigencias establecidas en dicha normativa, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.
5º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
6º Las explotaciones económicas de parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.
7º Las explotaciones económicas de enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo, así como las de educación infantil hasta los tres años, incluida la guarda y custodia de niños hasta esa edad, las de educación especial, las de educación compensatoria y las de educación permanente y de adultos, cuando estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las explotaciones económicas de alimentación, alojamiento o transporte realizadas por centros docentes y colegios mayores pertenecientes a entidades sin fines lucrativos.
8º Las explotaciones económicas consistentes en la organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
9º Las explotaciones económicas de elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
10º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
11º Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad.
12º Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”
En el supuesto concreto planteado, la fundación consultante ha suscrito un convenio de colaboración con un ente público dedicado a la adopción en virtud del cual la consultante prestará el servicio de valoración de familias o personas que soliciten una adopción según los procedimientos y directrices marcados por el mencionado ente público.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 arriba reproducido, la prestación del servicio de valoración de las familias o personas que solicitan una adopción no puede subsumirse en ninguno de los presupuestos de hecho recogidos en los apartados 1º a 10º del artículo 7 de la Ley 49/2002.
Sin perjuicio de lo anterior, las rentas derivadas de la prestación del servicio de valoración de familias o personas que soliciten una adopción podrían estar exentas, en virtud de lo señalado en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, cuando tuvieran un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o fueran explotaciones económicas de escasa relevancia, con los límites y condiciones previstos en dicho precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, de 23 de Diciembre: arts 6 y 7.