Las operaciones de mediación en nombre ajeno constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA cuando se prestan por empresarios en ejercicio de su actividad. El devengo se localiza en territorio español si: (i) la operación intermediada es inmobiliaria radicada en España; (ii) la mediación se refiere a servicios a empresarios/profesionales extranjeros con sede/establecimiento permanente/domicilio en España; o (iii) la operación intermediada se realiza en territorio español, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado NIF de otro Estado miembro. La sujeción depende de la naturaleza de la operación intermediada y del lugar de prestación conforme a las reglas de localización del artículo 70 LIVA.
Hechos
Una sociedad filial realiza labores de intermediación en nombre y cuenta de su matriz de Lientchestein dedicada a la fabricación y distribución de material odontológico. La consultante factura el coste del servicio más un 5%. El material es objeto de importación por los clientes de la matriz.
Cuestión planteada
Sujeción y exención, en su caso.
Contestación
1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.
Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la citada Ley, califica como prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión, cuando el comisionista actúe en nombre ajeno.
El artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:
“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.
c) Los demás, en los siguientes supuestos:
1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.
2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española.”
En consecuencia, los servicios de mediación en las entregas de bienes se entienden realizados donde se localizan las operaciones en las que se medie, salvo que estas operaciones se localicen en un Estado miembro y el destinatario suministre un Número de Identificación Fiscal a efectos del IVA atribuido por otro Estado miembro.
El artículo 68 de la Ley 37/1992, en relación con el lugar de realización de las entregas de bienes dispone que éste se determinará según las reglas siguientes:
“Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.
Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
(...)”.
De acuerdo con este precepto, las entregas de bienes a que se refiere la consulta se entienden realizadas fuera de la Comunidad Europea, por lo que la mediación por cuenta ajena en dichas entregas no está sujeta al Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 68, 70- uno-6º