La adquisición y amortización de acciones propias no genera resultado fiscal integrable en base imponible, dado que la normativa del IS no deroga el tratamiento contable previsto en el PGC (registro en patrimonio neto sin afectación a P&G). Sin embargo, sí generará renta imponible si concurrentemente se transmiten elementos patrimoniales a socios en contraprestación, que debe incluirse según el artículo 15 TRLIS por la diferencia entre valor de mercado y valor contable.
Hechos
La entidad consultante tiene como objeto social la construcción y venta de edificaciones; derribos y urbanizaciones; explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento; y fabricación, promoción, comercialización y venta de artículos y materiales para la construcción.
Prevé llevar a cabo la adquisición de acciones propias para su posterior amortización inmediata. En pago pretende entregar varios inmuebles, algunos de los cuales tiene afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, calificadas como inversiones inmobiliarias, teniendo otros la calificación de existencias
Inmediatamente después de la adquisición de la autocartera se procederá a la amortización de las acciones propias para la posterior reducción de capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
Cuestión planteada
Si en la adquisición y amortización de acciones propias el resultado, que a efectos contables no se registrará en la cuenta de pérdidas y ganancias, debe integrarse en la base imponible mediante un ajuste extracontable o no se integraría en la base imponible.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
En la adquisición y amortización posterior de acciones propias, la normativa del Impuesto sobre Sociedades no establece ninguna regla que difiera de los criterios contables, por lo que será de aplicación la norma de registro y valoración 9ª.4 del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre:
“4. Instrumentos de patrimonio propio
Un instrumento de patrimonio es cualquier negocio jurídico que evidencia, o refleja, una participación residual en los activos de la empresa que los emite una vez deducidos todos sus pasivos.
En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Los gastos derivados de estas transacciones, incluidos los gastos de emisión de estos instrumentos, tales como honorarios de letrados, notarios, y registradores; impresión de memorias, boletines y títulos; tributos; publicidad; comisiones y otros gastos de colocación, se registrarán directamente contra el patrimonio neto como menores reservas.
Los gastos derivados de una transacción de patrimonio propio, de la que se haya desistido o se haya abandonado, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias.”
Por lo tanto, en la adquisición y amortización posterior de acciones propias no se manifiesta para la entidad adquirente renta positiva o negativa a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que pueda generarse una renta en la entidad consultante por la operación de transmisión de elementos patrimoniales a sus socios en contraprestación de las acciones adquiridas por la diferencia entre el valor de mercado de dichos elementos y su valor contable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10