Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, gastos financiero... · DGT V1780-07
Consulta vinculante · V1780-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La comunidad de bienes puede deducir como gastos financieros los intereses de préstamos formalizados a nombre de los comuneros siempre que se acredite la afección de tales pasivos a la actividad económica de la comunidad. La deducibilidad requiere demostrar que la deuda era necesaria para la obtención de rendimientos de la actividad, con independencia de quién figure como prestatario formal, aplicándose por remisión legal las reglas de IS sobre correlación gasto-ingreso y afección del elemento patrimonial. La DGT descarta la deducibilidad automática por mera titularidad formal de la deuda en los comuneros y abre la posibilidad condicionada a prueba suficiente de afección económica real a la actividad.

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Hechos

Comunidad de bienes integrada por tres comuneros. Uno de ellos ha aportado a la comunidad una explotación vitivinícola, sobre la que existe un préstamo a su nombre y al de su cónyuge.

Otro de los comuneros ha aportado una bodega de elaboración y embotellado de vinos, sobre la que existe también un préstamo a nombre del comunero y al de su cónyuge.

Cuestión planteada

Si la comunidad de bienes puede deducir como gastos financieros los intereses de los referidos préstamos aunque figuren a nombre de los comuneros.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Esto nos lleva a determinar si estamos en presencia de un gasto financiero que pueda ser considerado como gasto deducible en el IRPF.

La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto.

En el caso planteado, la cuestión se circunscribe a determinar si pueden considerarse afectos a la actividad económica los préstamos solicitados con anterioridad a la constitución de la comunidad de bienes.

De los datos aportados en el escrito de consulta no se desprende con claridad la existencia de vinculación o relación entre tales préstamos solicitados por los comuneros, antes de la constitución de la comunidad, y la actividad económica desarrollada por esta.

De existir tal vinculación y poder ser suficientemente probada, los gastos financieros satisfechos por la comunidad de bienes serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por la misma. Ahora bien, para que tal deducción sea posible deberá tratarse de gastos financieros comunes, sufragados por la comunidad, y no de gastos propios de los comuneros.

Por último, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de la vinculación con la actividad de los referidos préstamos y del pago de los gastos financieros por la comunidad, y para la valoración de las mismas, corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 28, 29; TRLIS RD Leg. 4/2004, Art. 10


Discusión
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