El régimen especial de escisión total (art. 83 TRLIS) resultaría aplicable a la operación siempre que se cumplan cumulativamente: (i) transmisión en bloque de la totalidad del patrimonio social a dos o más entidades adquirentes conforme al art. 252.a) LSARL; (ii) atribución proporcional de valores representativos del capital social a los socios, o bien atribución desproporcionada condicionada a que los patrimonios transmitidos sean funcionalmente autónomos y vinculados a actividades diferenciadas; (iii) compensación dineraria no superior al 10% del valor nominal. La operación requiere además formalización mercantil conforme a la normativa de sociedades anónimas y responsabilidad limitada.
Hechos
Una sociedad M se dedica a la aplicación de aislamientos y similares, contando con una nave industrial.
Su capital social pertenece a un grupo familiar formado por tres personas físicas, una de las cuales posee el 50%, y las otras dos el 25% cada una. Estos mismos socios participan en esos mismos porcentajes en otras dos sociedades C y S.
Se ha considerado reestructurar el patrimonio societario, planteándose una escisión total, mediante la que se disuelva la sociedad M, dando lugar a dos nuevas sociedades, continuando una de ellas con la actividad de aplicación de aislamientos y similares, y dedicándose la otra al arrendamiento de inmuebles, estando participadas íntegramente por los actuales socios en igual proporción, no produciéndose variación alguna en este sentido.
En una fase posterior, los socios prevén aportar a la sociedad de nueva constitución dedicada al arrendamiento, una nave industrial de la que son titulares directamente, con el objeto de concentrar en una única sociedad el patrimonio inmobiliario y reforzar la actividad de arrendamiento.
Posteriormente a la operación de escisión total, los socios aportarían las participaciones que poseen en las sociedades participadas, a una sociedad holding de nueva constitución en la que se concentrarían las participaciones de las sociedades del grupo.
Los motivos a los que responden las operaciones planteadas son fundamentalmente los siguientes:
- La preparación de la sucesión empresarial.
- La reorganización y delimitación de actividades.
- La separación del patrimonio inmobiliario de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad puramente comercial.
- La canalización de las inversiones.
- La creación de una estructura piramidal que permita asignar eficientemente los recursos generados a los diferentes proyectos.
- El asentamiento de las bases para la creación de un protocolo familiar.
Cuestión planteada
Si a las operaciones descritas les resultaría aplicables el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
A los efectos de la escisión total, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, normativa vigente en el momento de formalizar la presente consulta, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las Secciones 2.ª y 3.ª del Capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.
Puesto que, tal y como parece desprenderse en el escrito de consulta, las participaciones de cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión se repartirán entre los socios de la escindida en la misma proporción a la participación que ostentaban en ésta, no es necesario que los patrimonios segregados constituyan ramas de actividad, por lo que la operación de escisión total proyectada podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de canje de valores. Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de las entidades resultantes de la escisión total, así como de las otras dos sociedades C y S que posee el grupo familiar a sociedad holding de nueva constitución, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otras que le permiten obtener la mayoría de los derechos de votos de las mismas, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Con estas operaciones se conseguiría la preparación de la sucesión empresarial; la reorganización y delimitación de actividades; la separación del patrimonio inmobiliario de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad puramente comercial; la canalización de las inversiones; la creación de una estructura piramidal que permita asignar eficientemente los recursos generados a los diferentes proyectos; y el asentamiento de las bases para la creación de un protocolo familiar. Los motivos económicos alegados para realizar estas otras operaciones se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96