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Consulta vinculante · V1780-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La consultante es residente en la Comunidad Valenciana durante 2013 si permanece en su territorio un mayor número de días del período impositivo, determinación que constituye cuestión de hecho acreditada mediante prueba válida en Derecho. Las compensaciones por movilidad geográfica, tanto pago único como mensual, califican como rendimientos del trabajo y resultan susceptibles de aplicar la reducción del 40 % prevista en el artículo 18.2 LIRPF, siempre que se perciban en forma de capital único y no de renta periódica, siendo esta condición esencial para el acceso a tal beneficio.

residencia fiscal Comunidad Autónoma rendimientos del trabajo movilidad geográfica reducción 40% renta periódica.

Hechos

La consultante fue residente en la Comunidad Valenciana hasta el 22 de julio de 2013, en que, como consecuencia del proceso de integración de la entidad financiera para la que trabaja en otra entidad, los representantes de los trabajadores y dicha entidad formalizaron un acuerdo en marzo de 2013 en una de cuyas cláusulas denominada "movilidad geográfica" se recogía el derecho a la percepción de una compensación económica con motivo del traslado de centro de trabajo al que pudieran verse afectados los trabajadores a raíz de dicho proceso de integración. En virtud de dicha medida, la consultante trasladó su residencia a Barcelona en la fecha indicada, percibiendo una compensación consistente en un pago único más un importe mensual a percibir durante un periodo de 24 meses.

Cuestión planteada

1. A efectos de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2013, se pide determinar la Comunidad Autónoma en la que la consultante debe considerarse residente.

2. Aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las cantidades percibidas por la consultante consecuencia de la aplicación de la movilidad geográfica.

Contestación

1. El artículo 72 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone lo siguiente:

“1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

(…)”.

De los datos obrantes en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante permaneció durante un mayor número de días del período impositivo 2013 en la Comunidad Valenciana. En tal supuesto, en el período impositivo 2013 la consultante tendrá la consideración de residente en dicha Comunidad Autónoma. La concreción de en qué Comunidad Autónoma tiene su residencia habitual la consultante es una cuestión de hecho que deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válido en Derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria –BOE del 18-, en adelante LGT); a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.

2. Las compensaciones por movilidad geográfica, tanto el pago único como la compensación que se satisface mensualmente, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo para sus perceptores, según el artículo 17.1 de la LIRPF, que define como tales “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su redacción vigente en el período impositivo 2012, establece lo siguiente:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por movilidad geográfica sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.

En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 40 por 100 viene dada por la consideración de las cantidades percibidas como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 11.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIRPF.

De acuerdo con lo anterior, en el caso consultado, al tratarse de una empleada que con motivo del traslado tiene derecho a percibir, además de una cantidad en un pago único, una compensación económica mensual durante 24 meses, a ninguna de dichas cantidades les resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, por cuanto su imputación corresponde a más de un período impositivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 17, 18 y 72; RIRPF RD 439/2007, art. 11


Discusión
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