Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Titularidad formal, titularidad real, declaración informa... · DGT V1780-15
Consulta vinculante · V1780-15
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La declaración informativa de bienes en el extranjero (art. 42 ter RD 1065/2007) exige informar tanto de la titularidad formal (código 1) como de la titularidad real (código 8). El consultante debe registrar en código 1 las acciones de la sociedad instrumental de la que es titular formal, e indicar en código 8 los bienes subyacentes respecto de los que ostenta titularidad real conforme a la Ley 10/2010. La omisión deliberada del código 8 cuando existe titularidad real es sancionable por incumplimiento de obligación formal de declaración; el uso del código 1 no es sancionable si se complementa con la correcta indicación del código 8.

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Hechos

Residente en España posee el 50 % de una sociedad extranjera que no realiza ninguna actividad y a su vez, posee una cartera de valores.

Cuestión planteada

1º.- ¿ Podría poner en condición de declarante el código 1 titular, o debería poner el código 8?

2º.- ¿ Es sancionable el hecho de haber puesto el código 1, suponiendo que este código no especifica si se trata de titular formal o real?

Contestación

Respecto a la primera de las cuestiones, el artículo 42 ter del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, relativo a la Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, establece:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(…).”.

Por tanto, vendrán en la obligación de presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero, tanto los titulares formales, como los titulares reales.

En el presente caso, el consultante deberá informar de la titularidad formal en la clave 1 respecto de las acciones correspondientes a la sociedad instrumental.

Respecto a los bienes y derechos subyacentes, deberá cumplimentarse, en su caso, la clave 8, relativa “otras formas de titularidad real”.

La segunda de las cuestiones planteadas se refiere a si es sancionable el hecho de haber puesto el código 1, suponiendo que este código no especifica si se trata de titular formal o real.

En primer lugar hay que aclarar que en el formulario de cumplimentación del modelo, al desplegarse las posibles claves de “condiciones del declarante”, en la clave 8 el literal que aparece, es el de “otras formas de titularidad real”.

Dicho esto, y por lo que respecta a las eventuales sanciones, ell artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al definir el concepto y clases de infracciones tributarias, establece:

“1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”.

No obstante lo anterior, debe advertirse que la valoración de la concurrencia de los elementos determinantes de la existencia de una eventual infracción, objetivos y subjetivos, solo puede efectuarse en cada caso concreto y por la Administración gestora, sin que pueda existir un pronunciamiento al efecto a través del mecanismo de la consulta tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Disposición Adicional Decimoctava LGT.


Discusión
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