Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, estimación direct... · DGT V1781-21
Consulta vinculante · V1781-21
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por inicio de actividad (20% sobre rendimiento neto, máximo 100.000 €, durante dos períodos) es aplicable en 2020 siempre que no se haya ejercido actividad económica en 2019, con la salvedad de que los cesaciones sin rendimientos netos positivos no cuentan como ejercicio previo de actividad. La conclusión depende de si el cese de la actividad anterior (1 de noviembre) generó o no rendimiento neto positivo acumulado hasta esa fecha.

rendimientos de actividades económicas estimación directa inicio de actividad reducción por inicio rendimiento neto positivo período impositivo base imponible

Hechos

El consultante estuvo dado de alta como autónomo en 2018 y 2019, determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.

El 1 de noviembre de 2019 se dió de baja de la actividad, dándose de alta nuevamente el 15 de octubre de 2020.

Cuestión planteada

Aplicación, en 2020, de la reducción por inicio de actividad.

Contestación

La reducción por inicio de actividad se encuentra regulada en el artículo 32.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone:

“3. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.”

De acuerdo con este precepto, los contribuyentes del Impuesto que inicien una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, podrían aplicar esta reducción, siempre que cumpliesen los restantes requisitos establecidos para su aplicación.

Esta reducción podrá aplicarse en el primer período impositivo en el que el rendimiento sea positivo y en el período impositivo siguiente.

En el caso planteado, se plantea la duda de que si se ha ejercido o no actividad en el año inmediato anterior a la fecha de inicio de la actividad.

A este respecto, en la anterior actividad se cesó el día 1 de noviembre de 2019, mientras que la nueva se inició el día 15 de octubre de 2020, por lo que, al no haber transcurrido un año, no se cumple el requisito de no haber ejercido actividad en el año inmediato anterior.

Por tanto, la reducción por inicio de actividad no podrá aplicarse en 2020.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, Art. 32.3


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion