El devengo del IVA en operaciones con pagos anticipados se produce en el momento del cobro parcial o total del precio (art. 75.2 LIVA), independientemente de que el hecho imponible no se haya realizado aún. La factura debe expedirse y repercutirse el impuesto en el momento del devengo (art. 88.2-3 LIVA y art. 9 RD 1496/2003), por lo que la consultante está obligada a emitir factura y repercutir el IVA conforme se perciban los pagos anticipados, no al cierre de la operación.
Hechos
Una empresa de hará cargo del mantenimiento de unos elevadores y quiere facturar, trimestral, semestral o anualmente, los pagos que sus clientes efectuarán en el momento de emisión de la factura siempre con anterioridad a la prestación del servicio.
Cuestión planteada
Idoneidad de la práctica consultada.
Contestación
1. – El artículo 75, uno, 7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”
Tal como se establece en el apartado dos del artículo 75 antecitado, el devengo del Impuesto tiene lugar con ocasión de los pagos anticipados que los clientes de la consultante realizan, aún cuando no se ha realizado el hecho imponible.
2. – El artículo 88 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Dos que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente y en el apartado tres que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
Por su parte, el artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), ha aprobado el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en su artículo 9 el plazo para la expedición de las facturas en los siguientes términos:
“1. Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser expedidos en el momento de realizarse la operación.
(….)
2. A los efectos de este reglamento, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas operaciones”.
Por tanto, la consultante deberá expedir la factura y repercutir el Impuesto cuando se produzca el devengo del mismo, es decir cuando se produzcan los pagos anticipados por las prestaciones futuras, ya se refieran éstas a periodos trimestrales, semestrales o anuales.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75, 88. RD 1496/2003. art. 9