El arrendamiento de inmuebles constituye actividad económica en IRPF únicamente si concurren dos requisitos acumulativos: (i) local exclusivamente afecto a la gestión de la actividad (no compartido con fines particulares); (ii) al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa cuyas funciones sean de gestión empresarial del arrendamiento, excluidas labores de mantenimiento de inmuebles. Solo cumplidos ambos requisitos, los inmuebles arrendados y el local de gestión adquieren la condición de elementos patrimoniales afectos a la actividad, con implicaciones en la determinación de la base imponible en estimación directa.
Hechos
El consultante y su esposa son propietarios de varios inmuebles situados en España y en Francia que destinan al arrendamiento, para lo cual tienen contratado a un trabajador a jornada completa, habiendo situado el centro de trabajo en un inmueble de su propiedad distinto de su vivienda habitual.
Cuestión planteada
Determinar los requisitos que deben cumplirse para que la actividad descrita tenga la consideración de actividad económica a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En caso de que se cumplan los requisitos necesarios para entender que el consultante y su esposa desarrollan una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, determinar si los inmuebles arrendados y si el inmueble referido como "centro de trabajo" en los hechos descritos tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a la citada actividad.
Contestación
El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Respecto al primero de los requisitos exigidos, "local exclusivamente destinado" a la actividad, procede señalar que la exclusividad se refiere al destino del local, e implica que el local en el que se lleve a cabo la gestión de la actividad debe estar afecto a la actividad empresarial y no ser utilizado para fines particulares.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa, pero esta persona debe prestar servicios relacionados con la gestión de la actividad de arrendamiento propiamente dicha, y, por tanto, distintos de la limpieza de los inmuebles arrendados.
En consecuencia, tanto el local en el que, en su caso, se lleve a cabo de forma exclusiva la gestión de la actividad, como los bienes inmuebles arrendados por el consultante y su esposa, solamente tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento, en la medida en que se cumplan los requisitos de personal empleado y de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad en los términos expuestos con anterioridad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 27.2