Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen de atribución de rentas, rendimientos de activida... · DGT V1782-24
Consulta vinculante · V1782-24
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas generadas por una comunidad de bienes en régimen de atribución mantienen su naturaleza de rendimientos de actividades económicas al ser imputadas a cada comunero conforme al artículo 89.3 LIRPF. En caso de fallecimiento de un comunero, la parte de rendimientos correspondiente se atribuye a la herencia yacente constituida por los llamados a la herencia, preservando en ambos casos la calificación de rendimiento de actividad económica para cada partícipe o heredero.

Régimen de atribución de rentas rendimientos de actividades económicas comunidad de bienes herencia yacente imputación temporal naturaleza de la renta.

Hechos

Se refiere en el escrito de consulta: "Se ha producido el fallecimiento de un comunero de una comunidad de bienes el pasado año sin que se haya producido liquidación de impuesto de sucesiones por parte de sus herederos, continuando dicha comunidad de bienes su actividad económica, en concreto explotación de una granja de ganado caprino por la que se han recibido emolumentos por la venta del queso artesanal producido y se han obtenidos subvenciones públicas por dicha actividad".

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF.

Contestación

A las entidades en régimen de atribución de rentas se refiere el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio estableciendo que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.

Por tanto, estas entidades no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el precepto transcrito. A su vez, el artículo 88 de la misma ley añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los miembros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por su parte, el artículo 89.3 de la Ley 35/2006, incluido en la mencionada sección 2ª del título X, dispone que “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.

Por tanto, los rendimientos de la actividad económica que viene desarrollando la comunidad de bienes se atribuirán a los comuneros que la integran conforme a lo dispuesto en el artículo 89.3, atribución que respecto a la parte correspondiente al comunero fallecido procederá efectuarla a la herencia yacente constituida por los llamados a la herencia.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 86


Discusión
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