La vivienda cántabra constituye vivienda habitual del contribuyente si es habitada de manera efectiva y permanente durante al menos tres años continuados, admitiéndose ausencias temporales. En caso de duplicidad de domicilios, ostenta carácter de habitual aquella donde se resida por más tiempo durante cada período impositivo: en el supuesto a), tanto la excedencia como el teletrabajo con mayoría de días en Cantabria fundamentarían esa condición si se acredita residencia efectiva superior a Madrid; en el supuesto b), la residencia de la unidad familiar en Cantabria no confiere automáticamente carácter de habitual al cónyuge con puesto de trabajo en Madrid —exigiría residencia efectiva y permanente del propio contribuyente—, siendo decisiva la imputación temporal verificable en cada período impositivo.
Hechos
El consultante y su mujer venden su vivienda habitual sita en Madrid en abril de 2006, adquiriendo ese mismo mes otra en Cantabria que desean constituya su nueva habitual y poder exonerar de gravamen la ganancia patrimonial obtenida. Con tal fin, ella, junto con su hija, trasladará allí su residencia habitual dentro de los doce meses posteriores a la venta; respecto a la residencia del marido plantean diversas alternativas.
Cuestión planteada
a) Consideración de la vivienda en Cantabria como residencia habitual del marido en cualquiera de los dos siguientes supuestos: Solicitando la excedencia laboral por tres años en su trabajo en Madrid, o trabajar de forma efectiva en Madrid tres días a la semana y los dos restantes desde Cantabria mediante teletrabajo, residiendo así más tiempo durante el año en Cantabria.
b) Permanecer en su puesto de trabajo en Madrid, pero al residir su mujer e hija en Cantabria considerar que dicha vivienda es la habitual de los tres al residir allí el núcleo familiar.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en 2006, período en el cual acontecen la venta y adquisición de la vivienda, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) (BOE del 31).
El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 69.1.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), considerándose como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda en un plazo inferior. Asimismo, habrá de cumplir lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, que dispone:
“2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
(…)”.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancia que no se ve alterada por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál de ellos es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.
La concreción de la residencia efectiva es una cuestión de hecho. Si el contribuyente entiende que, conforme a lo aquí señalado, la nueva residencia tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer el derecho a la deducción deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
En el presente caso, partiendo del supuesto que la vivienda enajenada en Madrid hubiera alcanzado la consideración de habitual, por haber constituido la residencia habitual de sus titulares (el consultante y su cónyuge) de forma permanente durante más de tres años continuados, se señalan los siguientes extremos:
Para la mujer del consultante, al trasladar con carácter permanente su residencia habitual a la nueva vivienda en Cantabria dentro de los doce meses siguientes a su adquisición ésta se entenderá que reúne los requisitos para ser vivienda habitual desde su adquisición pudiendo acogerse a la exención por reinversión en la parte que por su participación indivisa en la titularidad de ambos inmuebles le corresponda. Debiendo cumplir con el resto de requisitos establecidos por la normativa del Impuesto.
Respecto del consultante, para poder acogerse a la exención por reinversión la vivienda en Cantabria habrá de constituirse en su nueva residencia habitual en los términos anteriormente señalados dentro de los dos años posteriores a la venta de su precedente vivienda habitual en Madrid. Ahora bien, si llegare a constituir su nueva residencia habitual una vez trascurridos los doce primeros meses desde su adquisición, y siempre antes de los dos años, se entenderá que las cantidades reinvertidas en la nueva habitual se limitan a las que se satisfagan a partir del momento en que efectivamente se traslade a la misma y comience a constituir su residencia habitual, y no por las satisfechas desde la transmisión de su anterior vivienda habitual, como sucede en el caso de su mujer.
Para que la nueva vivienda constituya la residencia habitual del consultante debe ser ocupada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, no siendo suficiente el hecho de que en ella resida su mujer e hija, constituyendo, como señala, la residencia del núcleo familiar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 53-2; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art.69-1-3º