El comerciante puede realizar el transporte y montaje de muebles sin alta adicional en IAE, siempre que estas actividades sean accesorias a la venta y no constituyan prestación de servicios a terceros. La nota al epígrafe 653.2 expresamente autoriza instalación y reparación; para el transporte, la regla 3ª.5 excluye del concepto de actividad económica la utilización de medios de transporte propios cuando no se presten servicios a terceros, por lo que estas prestaciones (transporte y montaje) integradas en la entrega de muebles vendidos no generan obligación de alta adicional.
Hechos
Comercio al por menor de muebles, realizando el transporte de los mismos y en algunos casos su instalación y montaje.
Cuestión planteada
Comerciante, dedicado al comercio menor de muebles, que está dado de alta en los epígrafes 653.1, 653.2 y 659.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas; desearía saber si podría, sin necesidad de darse de alta en ningún otro epígrafe, realizar el transporte desde el establecimieto al lugar indicado por el comprador y posteriormente su montaje en el lugar de destino.
Contestación
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 3ª en su apartado 5 establece que “no tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros.”
La regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 6ª.3 de la Instrucción señala, entre otras cuestiones, que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”.
Por otro lado, con carácter general, cada sujeto pasivo por este impuesto deber estar matriculado y contribuir por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas que se corresponda exactamente y clasifique o clasifiquen la actividad o actividades que efectivamente se lleven a cabo.
De lo hasta aquí expuesto se desprende que el titular de la actividad comercial en cuestión deberá darse de alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen el comercio al por menor de los distintos artículos objeto de venta, sin que sea posible agrupar dicho comercio en una sola rúbrica.
Así, pues la entidad mercantil consultante que se dedica a la venta de distinto mobiliario, para lo cual está dada de alta en los siguientes epígrafes:
- 653.1. “Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
- 653.2. “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina.
La nota adjunta a dicho epígrafe establece que quienes estén matriculados en este epígrafe podrán realizar la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo.
- 659.2. “Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
Podrá, sin necesidad de darse de alta en otro epígrafe, realizar el transporte de los distintos muebles, al lugar indicado por el comprador, utilizando sus propios medios de transporte, con el fin de prestar un mejor servicio a sus clientes, ya que la utilización de medios de transporte propios no tiene la consideración de actividad económica y siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros (regla 3ª, apartado 5 de la Instrucción).
Por otro lado, y en lo referente a la instalación y montaje de los distintos muebles, le comunicamos, que la nota adjunta al epígrafe 953.2 de la sección primera, faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en dicho epígrafe.
Sin embargo para la instalación y montaje de los muebles clasificados en los epígrafes 953.1 y 959.2 de la sección primera, dado que ni en las notas adjuntas a los referidos epígrafes ni la regla 4ª de la Instrucción “facultades” lo autorizan, deberá darse de alta por la citada instalación y montaje en el epígrafe 505.5 de la citada sección primera “Carpintería y Cerrajería”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafes 653.1, 653.2, 659.2 y 505.5. Reglas 2ª, 3ª.5, 4ª; 4ª.1 y 6ª.3 Instrucción.