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Consulta vinculante · V1783-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La retribución extraordinaria vinculada al Plan Estratégico 2006-2010 se califica como rendimiento del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. Aunque presenta período de generación superior a dos años, la DGT descarta la aplicación de la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF al constatar que la retribución se obtiene de forma periódica o recurrente (característica inherente al plan estratégico plurianual), lo que incumple la condición normativa de no periodicidad exigida cumulativamente con el período superior a dos años.

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Hechos

En el año 2006, la entidad consultante aprobó una retribución extraordinaria para un colectivo de directivos de la misma con el objetivo de conseguir su permanencia en la empresa y, al mismo tiempo, incentivarlos a cumplir el Plan Estratégico establecido para el período 2006-2010, por cuanto la consecución del bonus está condicionada al cumplimiento de dicho Plan. A efectos de asegurar su permanencia, la retribución extraordinaria se consolidaría para cada uno de los directivos al finalizar el período de vigencia del Plan (31-12-2010), siempre que en esa fecha siguieran prestando sus servicios para la sociedad, cobrándose una vez cerrado 2010. En el supuesto de que alguno causare baja antes de 31-12-2010 no tendría derecho a la retribución extraordinaria (se excepciona el fallecimiento o la incapacidad). Al cierre del ejercicio 2010, la sociedad ha determinado que procede el pago de dicha retribución, la cual se hará efectiva a finales de febrero de 2011.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 40 por ciento, prevista en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la retribución extraordinaria relacionada con el Plan Estratégico 2006-2010.

Contestación

La retribución extraordinaria por la que se consulta tendrá la consideración de rendimiento del trabajo de acuerdo con el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 del artículo 18 establece:

“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

El artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, enumera aquellos rendimientos del trabajo que, a efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, y siempre que se imputen en un único período impositivo, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La retribución extraordinaria objeto de consulta no puede encuadrarse dentro de ninguno de los conceptos enumerados en dicho artículo.

Descartada su calificación reglamentaria de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la aplicación de la reducción del 40 por ciento exigiría estar ante rendimientos que tuvieran un período de generación superior a dos años y que no se obtuvieran de forma periódica o recurrente.

En el presente caso, sí se aprecia la existencia de un período de generación de los rendimientos superior a dos años. No obstante, como se ha indicado, se exige, también, que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente.

Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones que, conforme a la normativa del Impuesto señalada, los rendimientos que inicialmente pudieran tener el carácter de rendimiento con un período de generación superior a dos años perderán la reducción del 40 por ciento si se trata de retribuciones que se devengan con una determinada periodicidad, o que tienden a repetirse en el tiempo, aunque no coincida el espacio de tiempo entre una y otra retribución. Esta valoración de la periodicidad o recurrencia del rendimiento obtenido podrá efectuarse tanto a priori, si las retribuciones ya están así inicialmente fijadas, como a posteriori, si una vez percibidas las retribuciones, los hechos demuestran que éstas se repitieron en el tiempo, sin más límite temporal que la existencia de un plazo suficientemente dilatado, de tal manera que no quepa apreciar que para el trabajador se convierte en una fórmula retributiva normal.

Por último, la valoración no deberá verse afectada por la forma o denominación bajo la cual se satisface la retribución, ya se trate de bonos de antigüedad, entrega de acciones, primas por el cumplimiento de objetivos, etc., sino que deberá atenderse a la concurrencia de las circunstancias que permiten apreciar que el trabajador obtiene, con independencia de la forma, estas retribuciones de forma regular o periódica.

En consecuencia, toda vez que el bonus no se satisface de forma fraccionada y siempre que no se pueda apreciar la mencionada periodicidad o recurrencia, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF con el límite de 300.000 euros anuales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 17 y 18-2; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.


Discusión
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