Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias patrimoniales, imputación temporal, crédito lit... · DGT V1783-17
Consulta vinculante · V1783-17
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La diferencia entre el precio de adquisición del crédito litigioso y el importe percibido en la ejecución judicial se califica como ganancia patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, imputándose al período en que se produce la consignación judicial (artículo 14.1.c) LIRPF). Los gastos de notaría, letrado y procurador constituyen costas procesales deducibles del importe bruto cobrado para determinar la ganancia neta, siempre que consten adecuadamente como gastos inherentes a la ejecución.

Ganancias patrimoniales imputación temporal crédito litigioso costas procesales consignación judicial base liquidable.

Hechos

El consultante adquirió un crédito litigioso en fase de ejecución judicial a una entidad financiera, habiéndose realizado la sucesión procesal. La adquisición se realizó por un importe inferior al principal del crédito. El 21 de diciembre de 2016 el Juzgado ha comunicado al consultante que el deudor ha ingresado el principal del crédito en la cuenta de consignaciones del Juzgado, si bien el consultante prevé que el dinero no estará a su disposición hasta el año 2017.

Cuestión planteada

Calificación tributaria de la diferencia entre el importe pagado por la adquisición del crédito y el que se perciba como consecuencia de su ejecución judicial e imputación temporal de dicha renta.

Incidencia de los gastos de notaría, letrado y procurador en la tributación de la renta obtenida

Contestación

El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF-, define en su apartado 1 las ganancias y pérdidas patrimoniales en los siguientes términos:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el caso planteado, según se señala en su escrito, el consultante ha adquirido a una entidad financiera un crédito litigioso cuando dicho crédito se encuentra en fase de ejecución judicial.

De acuerdo con el artículo 517 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) –en adelante LEC-, la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución, lo cual implica que en el momento de su adquisición por el consultante, dicho crédito figurará reconocido o incorporado en un título, de los que, conforme al citado artículo 517 habilitan para ejercitar la acción ejecutiva frente al deudor. Ello implica considerar que el crédito que se adquiere, una vez iniciada la fase de ejecución, se encuentra vencido y, por lo tanto, es exigible.

Teniendo en cuenta lo anterior, la renta obtenida como consecuencia de la ejecución judicial del crédito encuentra su encaje para el adquirente entre las ganancias y pérdidas patrimoniales definidas en el artículo 33.1 de la LIRPF anteriormente transcrito.

Conforme al artículo 14.1.c) de la LIRPF: “c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

En la consulta se indica que en diciembre de 2016 el Juzgado ha comunicado al ejecutante (el consultante, ya que, según indica, se ha producido la sucesión procesal) que el ejecutado ha ingresado el importe del principal del crédito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

En el escrito no se aclara la naturaleza y efectos que tiene dicha consignación, en concreto, no se determina si se trata de una consignación de las reguladas en los artículos 1.176 a 1.181 del Código Civil, como modo de extinción de las obligaciones, o bien se trata de una consignación para evitar el embargo, a que se refiere los artículos 585 y 586 de la LEC. Tomando en consideración la sucinta información aportada por el consultante de que estamos ante un “crédito litigioso en fase de ejecución judicial”, se parte de la hipótesis de que la consignación obedece a lo previsto en dichos artículos de la LEC.

El artículo 585 de la LEC dispone:

“Despachada la ejecución, se procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.

El ejecutado que no hubiere hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso, una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen trabado.”

Por su parte, el artículo 586 de la LEC establece lo siguiente:

“Si el ejecutado formulare oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.

Si el ejecutado no formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.”

De lo previsto en los preceptos transcritos se desprende que, en el marco del procedimiento de ejecución judicial, el hecho de que el deudor realice la consignación del importe del crédito objeto de ejecución, no implica por este solo hecho, entender extinguida la deuda del ejecutado y, consecuentemente, liquidado el crédito al ejecutante, ni que, por tanto, pueda considerarse producida la alteración en el patrimonio de este último en dicho momento.

En consecuencia, para determinar el período impositivo al que proceda imputar la ganancia o pérdida patrimonial derivada del crédito litigioso adquirido habrá de estarse a la fecha en que se expida el mandamiento de pago a favor del ejecutante del importe que cancele dicho crédito.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la LIRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

Así, el artículo 35 dispone lo siguiente en cuanto a las transmisiones a título oneroso se refiere:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que corresponden a actuaciones directamente relacionadas con el hecho de la adquisición y de la transmisión del elemento patrimonial; en el caso objeto de consulta con la compra del crédito en fase de ejecución judicial y con la cancelación del mismo como consecuencia de la adjudicación de su importe monetario al consultante.

En la consulta se plantea de una forma genérica la incidencia tributaria a efectos de la determinación de la ganancia patrimonial tendrían determinados gastos, entre los que se citan notaría, letrado y procurador.

En relación con dicha cuestión cabe señalar que el artículo 540 de la LEC relativo a los supuestos de sucesión procesal en los procedimientos judiciales de ejecución, señala en su apartado 2 que “para acreditar la sucesión… habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquella conste.” Por otra parte el artículo 539 de la LEC dispone con carácter general la necesidad de que las partes (ejecutante y ejecutado) deban estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la intervención de dichos profesionales, o derivadas de procesos monitorios o de acuerdo de mediación o laudo arbitral cuando la cuantía no supere los 2.000 euros.

A la vista de estos artículos de la LEC, cabe entender que los gastos de notaría que hubiera satisfecho el consultante que guarden relación directa con la adquisición del crédito litigioso tienen la consideración de gastos inherentes a la adquisición y, en consecuencia formarán parte del valor de adquisición a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.

Por lo que se refiere a los gastos de abogado y procurador, si bien conforme a la doctrina de este Centro Directivo, las remuneraciones a dichos profesionales como consecuencia de su intervención en procesos judiciales relacionados con reclamaciones relativas a elementos patrimoniales no pueden ser considerados como gastos inherentes a su adquisición o transmisión (tal como se expone en las consultas vinculantes V1503-10, de 6 de julio, V0047-07, de 10 de enero), en el caso consultado, en el que el objeto de la adquisición es un crédito litigioso que se encuentra en una fase judicial ejecutiva, realizándose dicha adquisición con la finalidad de obtener un beneficio entre el menor importe pagado por el crédito a la entidad financiera y el que se obtenga al finalizar la ejecución judicial, en la medida en que la asunción de dichos gastos haya sido necesaria para poder obtener la liquidación del crédito que da origen a la alteración patrimonial, tales gastos podrían considerarse como inherentes a la transmisión.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 14-1-c, 33-1, 35


Discusión
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