Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, deducción por doble ... · DGT V1784-09
Consulta vinculante · V1784-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por doble imposición de dividendos pendiente de 2008 debe distribuirse entre ambos cónyuges en proporción a su titularidad de los elementos patrimoniales generadores de rendimientos. En caso de bienes gananciales, corresponde por mitad a cada cónyuge, debiendo imputarse también por mitad tanto los rendimientos obtenidos como el derecho a deducción derivado de los mismos. La compensación de la cantidad no aplicada por insuficiencia de cuota líquida será individual para cada cónyuge, pudiendo ejercitarse en los ejercicios siguientes conforme al plazo de cuatro años establecido en la normativa transitoria.

rendimientos del capital mobiliario deducción por doble imposición titularidad conjunta imputación proporcional bienes gananciales insuficiencia de cuota líquida

Hechos

El consultante tiene cantidades pendientes de deducción por doble imposición de dividendos correspondientes a dividendos percibidos en 2004, 2005 y 2006, derivados de títulos de naturaleza ganancial.

Cuestión planteada

Cómo puede distribuirse entre ambos cónyuges la deducción pendiente de aplicar en el ejercicio 2008, teniendo en cuenta que en ejercicios anteriores han compensado dichas deducciones en declaraciones conjuntas e individuales.

Contestación

El apartado 4 de la disposición transitoria séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece:

“Las cantidades correspondientes a la deducción por doble imposición de dividendos no deducidas por insuficiencia de cuota líquida, correspondientes a los períodos impositivos 2003, 2004, 2005 y 2006, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se deducirán de la cuota líquida total a que se refiere el artículo 79 de esta Ley, en el plazo que le reste a 31 de diciembre de 2006 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según redacción vigente a dicha fecha.”

Por su parte, el artículo 81.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo 2004, (BOE de 10 de marzo), vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, establece que “Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán deducirse en los cuatro años siguientes”.

Según dispone el artículo 11.3 de la LIRPF, y en iguales términos, el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (Ley 19/1991, de 6 junio, -BOE de 7 de junio-) sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

En los casos de titularidad conjunta, los rendimientos de capital que puedan generar los elementos patrimoniales corresponden a los distintos titulares en proporción a su porcentaje de titularidad, que en el caso consultado y al tratarse de bienes gananciales, sería por mitad.

Por lo que respecta a la deducción por doble imposición de dividendos, corresponderá al contribuyente que haya obtenido los rendimientos, por lo que en el caso consultado corresponderá asimismo a ambos cónyuges por mitad.

Teniendo en cuenta lo anterior, cada uno de los cónyuges deberá imputarse la mitad de los rendimientos obtenidos en cada ejercicio por los dividendos correspondientes a los títulos gananciales, debiendo asimismo imputarse por mitad el importe con derecho a deducción que corresponda a dichos rendimientos.

La compensación del importe correspondiente a cada cónyuge que no haya podido ser aplicado por insuficiencia de cuota líquida en el ejercicio de obtención de los rendimientos, podrá ser efectuada por dicho cónyuge en las cuotas líquidas correspondientes a declaraciones individuales o conjuntas de ejercicios posteriores, en el importe que en cada ejercicio considere, al no establecerse limitación al respecto en la referida normativa, si bien no podrá superarse el plazo establecido para su compensación y no podrán compensarse por un cónyuge importes correspondientes al otro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 11 y disposición transitoria séptima.

TRLIRPF, RD Legislativo 3/2004, Artículo 81.


Discusión
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