Las aceitunas sin recolectar a 31 de diciembre deben incluirse en el inventario del artículo 49 bis del Reglamento IVA cuando se produce el cambio del régimen especial agrario al general, siempre que constituyan "productos naturales obtenidos en las explotaciones". La DGT confirma que la inclusión no se limita a bienes ya cosechados, sino que abarca los productos pendientes de recolección cuya obtención ha tenido lugar dentro del ejercicio, siendo irrelevante la mera falta de separación física del bien del terreno a efectos del devengo de la compraventa o la deducción de la compensación a tanto alzado por entregas no realizadas.
Hechos
Empresario persona física dedicado a la venta de aceituna a una cooperativa que un ejercicio supera los límites para estar incluido en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si a efectos de la confección del inventario a que se refiere el artículo 49 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben incluirse las aceitunas no recolectadas a 31 de diciembre del correspondiente año.
Contestación
1.- El artículo 134 bis, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que:
“Dos. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:
1º. Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho Impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:
a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley.
b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.
2º. Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 130 de esta Ley por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.
A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este apartado, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.”.
Por su parte, el artículo 49 bis del Reglamento del Impuesto aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), declara que:
“1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquél.
Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.
El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.
2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial.
El ingreso derivado de la citada regularización que deba realizarse en caso de inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, a presentar en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda.”.
De los citados preceptos resulta que el empresario consultante titular de la actividad, como consecuencia de pasar a tributar desde el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al régimen general del Impuesto el ejercicio siguiente al que se superan los límites correspondientes, tendrá derecho a:
1º.- Deducir el importe de las compensaciones de los productos naturales obtenidos en la explotación y no entregados en la fecha de cambio del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, no tendrá derecho a deducir importe alguno por las aceitunas no recolectadas a 31 de diciembre del correspondiente año.
2º.- Deducir la cuota resultante de aplicar el valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, los tipos vigentes a la fecha del cambio del régimen. De esta deducción se excluyen los bienes de inversión, los bienes y servicios utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad así como aquellos bienes por los que no se soportó cuota alguna del Impuesto, dado que lo que pretende el citado precepto es resarcir al empresario de aquellas cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en el régimen especial, no pudo deducir.
A tal efecto, el valor de los citados bienes será su valor de adquisición.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 134 bis. RIVA RD 1624/1992 art. 49 bis