El transporte de bienes objeto de Impuestos Especiales entre depósitos fiscales constituye una prestación de servicios directamente relacionada con entregas vinculadas al régimen suspensivo de depósito distinto del aduanero, por lo que resulta exento del IVA conforme al artículo 24.1.2º y 24.3.g) de la Ley 37/1992, sin procedencia de repercusión alguna.
Hechos
Un depósito fiscal de hidrocarburos recibe en régimen suspensivo los carburantes y combustibles petrolíferos propios de su actividad.. Un depósito fiscal que le aprovisiona les repercute el Impuesto sobre el Valor Añadido por el transporte de los productos objeto de Impuestos Especiales que le suministra.
Cuestión planteada
-Procedencia de la repercusión del IVA en el transporte.
Contestación
1. – El Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.
Definición del régimen.
a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
A los efectos del párrafo anterior, la electricidad no tendrá la consideración de bien objeto de los Impuestos Especiales.
(…)”.
2. – El artículo 24.Uno.2º de la Ley 37/1992, establece la exención de las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número 1º del mismo artículo, entre las que se encuentran las entregas de bienes destinados a ser vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero y de los bienes que se encontraran vinculados al citado régimen.
El número 3º del artículo 24, antecitado, exime, igualmente, en la letra g) en relación con la letra f) los servicios que se relacionen directamente con los bienes vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.
3. – En consecuencia, la entrega de productos objeto de Impuestos Especiales y, por ende, la circulación de dichos productos entre depósitos fiscales, se realiza por imperativo legal en régimen de depósito distinto del aduanero, y consiguientemente y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 37/1992, las prestaciones de servicios que se relacionan directamente con las entregas de dichos productos vinculados al régimen están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, el transporte entre dos depósitos fiscales, objeto de esta consulta, resulta exento del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 24- Anexo Quinto