Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, tipo reducido 10%, servicios de hosteler... · DGT V1785-18
Consulta vinculante · V1785-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de hostelería prestados por la consultante están sujetos al IVA como actividad empresarial conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992 (entrega de servicios a título oneroso en el desarrollo de actividad empresarial). A tales servicios les resulta de aplicación el tipo reducido del 10% previsto en el artículo 91.1.2º (servicios de hostelería y suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto), sin perjuicio de que determinadas prestaciones conexas pudieran quedar excluidas si reúnen las características de servicios excluidos del ámbito del IVA o de servicios exentos específicamente regulados.

Sujeción al IVA tipo reducido 10% servicios de hostelería actividad empresarial entregas a título oneroso

Hechos

La mercantil consultante presta servicios recreativos de parques de atracciones infantiles y de hostelería dentro de los mismos. Los clientes pueden acceder a las instalaciones para disfrutar de ambos servicios de forma mixta o, únicamente, de los servicios de hostelería.

Cuestión planteada

La consultante desea conocer si a dichos servicios de hostelería les resulta de aplicación el tipo reducido del Impuesto previsto en el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice el consultante en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad empresarial.

2.- Por otra parte, en relación con las prestaciones de servicios objeto de consulta, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 2º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.”.

3.- En relación con la cuestión objeto de consulta, es criterio reiterado de este Centro Directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestada, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única.

El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal.

De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.

4.- Del escueto escrito de consulta parece deducirse que ambos servicios prestados por el consultante tienen carácter independiente, de manera que, en esas condiciones, ambas prestaciones de servicios quedarán gravados al tipo impositivo del Impuesto que les corresponde.

En consecuencia, puede concluirse que a los servicios de hostelería prestados por el consultante en los términos expuestos les resultará de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento, mientras que a los servicios de acceso a los referidos parques de atracciones infantiles les resultará de aplicación el tipo general del Impuesto del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-2º-


Discusión
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