La recepción en España de mercancías procedentes de terceros países importadas previamente en Austria no constituye importación en territorio español. El hecho imponible se agota en la importación austriaca (exenta por remisión intracomunitaria posterior), de modo que la entrada en España se califica como adquisición intracomunitaria, sujeta a IVA según la normativa española y declarable en modelos 300/330 y 349, sin que concurra sujeción al régimen de importaciones.
Hechos
Una empresa española adquiere mercancías de un suministrador suizo. Las mercancías son importadas con exención de IVA en Austria y remitidas a España. En la declaración de importación figura como destinatario-importador el suministrador suizo.
Cuestión planteada
- Naturaleza de la operación de recepción de las mercancías en España.
- Intrastat.
Contestación
1. – El artículo 28.quater.D de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L,145, el 13 de junio, dispone en relación con la exención a la importación de bienes:
“Cuando los bienes expedidos o transportados a partir de un territorio tercero se importen en un Estado miembro distinto del de llegada de la expedición o del transporte, los Estados miembros declararán exenta esta importación en el caso en que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador definido en el artículo 21, apartado 4, estuviese exenta de acuerdo con las disposiciones previstas en la parte A.
Los Estados miembros fijarán las condiciones de esta exención para asegurar su aplicación correcta y simple y prevenir todo fraude, evasión o abuso eventuales”.
Este artículo ha sido traspuesto al ordenamiento jurídico español en el artículo 27.12º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), y desarrollado reglamentariamente en el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30). En esencia, consiste en la importación exenta de una mercancía por remitirse seguidamente a otro Estado miembro, distinto del Estado de importación, y en las condiciones y requisitos establecidos para las entregas intracomunitarias exentas que nuestra legislación contempla en el artículo 25 de la Ley 37/1992.
La importación exenta que tiene lugar en Austria, tiene como fundamento la trasposición que de la norma comunitaria, antecitada, haya hecho el ordenamiento jurídico de aquel país.
2. – La consultante es, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, sujeto pasivo de la adquisición intracomunitaria que tiene lugar con posterioridad a la importación en Austria que deberá ser declarada y liquidada conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido y sin que la operación de entrada en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español de la mercancía procedente de Austria quepa calificarla de importación de bienes en nuestro país. Este último hecho imponible tuvo lugar en el citado país comunitario.
Por lo tanto, la adquisición intracomunitaria deberá ser declarada y liquidada en el modelo 300 ó 330 que la empresa consultante realice, al igual que deberá ser declarada en el modelo 349, declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.
La consultante podría estar obligada a la declaración estadística del comercio intracomunitario (INTRASTAT), pudiendo recabar información en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 27-12º. Sexta Directiva. Art.28 quater D