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Consulta vinculante · V1786-08
IS Vinculante DGT
Síntesis

La depreciación contable de la cartera de valores no es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Los dividendos procedentes de períodos en que la participada estuvo en régimen de transparencia fiscal no integran la base imponible del perceptor ni incrementan el valor de adquisición de las participaciones; en consecuencia, las pérdidas patrimoniales en la transmisión o liquidación se calculan sobre el valor de adquisición reducido por tales imputaciones, sin que quepa deducción adicional por deterioro contable previo.

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Hechos

La entidad consultante adquirió en 1999 participaciones de una sociedad, la cual, a partir de 2000 tributa en régimen de transparencia fiscal, siendo el precio de adquisición superior al valor de los fondos propios correspondiente a la participación adquirida.

La sociedad participada, entre 2000 y 2002 obtuvo bases imponibles positivas, que la entidad consultante se imputó como aumentos de la base imponible (transparencia fiscal) por importe algo superior a la diferencia entre el precio de adquisición y el referido valor de los fondos propios.

La sociedad participada reparte dividendos obtenidos en ejercicios en que tributó en régimen de transparencia fiscal, por lo que la entidad consultante los contabiliza como ingresos financieros y hace un ajuste de disminución en la base imponible, por el mismo importe, consecuencia de haber tributado anteriormente en la entidad consultante.

Consecuencia del reparto de beneficios se produce una disminución del valor teórico contable de la sociedad participada, que origina una pérdida contable del valor de la participación, ya que la plusvalía tácita existente en el momento de la compra de las participaciones ya no existe (se realizó en ejercicios precedentes con los beneficios obtenidos), y se contabiliza como depreciación de la cartera de valores.

Las participaciones que se adquirieron en 1999 de la sociedad participada, fueron tanto de personas físicas, que tributaron con coeficientes de abatimiento al 18%, como de empresas (más del 50%), que tributaron al 35%.

Cuestión planteada

Si es fiscalmente deducible esta depreciación de la cartera de valores, ya sea en el ejercicio de la depreciación contable o en el momento de la transmisión de las participaciones o liquidación de la sociedad participada, en su totalidad o parcialmente.

Contestación

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regulaba en el capítulo VI de su título VIII el régimen especial de transparencia fiscal. La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003 resultando de aplicación a los períodos impositivos que se iniciaran a partir de dicha fecha, suprimió dicho régimen especial e introdujo el régimen de las sociedades patrimoniales.

En la regulación del régimen de transparencia fiscal, el artículo 75.5 de la Ley 43/1995 establecía:

“5. (…)

Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de los socios que deban soportar la imputación de la base imponible positiva que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.”

La disposición transitoria primera de la Ley 46/2002 (disposición derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), incorporándose su contenido en la disposición transitoria decimoquinta del TRLIS), estableció que:

“3. Los dividendos y participaciones en beneficios de dichas sociedades que procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad que los distribuye se hallase sujeta al régimen de transparencia fiscal, no tributarán en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni en el Impuesto sobre Sociedades. El importe de estos dividendos o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados.

Tratándose de los socios que adquirieron las acciones o participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de las mismas en dichos importes.”

De acuerdo con estos preceptos, los dividendos percibidos por la entidad consultante, correspondientes a beneficios obtenidos en ejercicios en que la sociedad participada tributó en régimen de transparencia fiscal, no han debido tributar en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante.

Por otra parte, dado que del escrito de consulta parece deducirse que tales beneficios dieron lugar a bases imponibles positivas que fueron imputadas a la entidad consultante, el importe de estos dividendos no se ha de integrar en el valor de adquisición de las participaciones que posee la entidad consultante, lo cual habrá de tenerse en cuenta cuando se produzca la transmisión de las participaciones o la liquidación de la sociedad participada.

En lo que se refiere a la provisión por depreciación de valores, el artículo 12.3 de la Ley 43/1995, (igualmente artículo 12.3 del TRLIS) establece que:

“3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No serán deducibles las dotaciones correspondientes a la participación en entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dotación en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, ni las concernientes a valores representativos del capital social del propio sujeto pasivo.”

En el caso planteado en el escrito de consulta, en la medida en que la disminución del valor teórico de la participación proviene como consecuencia del reparto de beneficios, y no como consecuencia de pérdidas de la sociedad transparente participada, la dotación a la provisión por depreciación de valores tendría el carácter de deducible a efectos del Impuesto en el período impositivo en que se contabiliza, esto es, en el ejercicio que se corresponde con la disminución de los fondos propios de la entidad participada derivada de la distribución de beneficios.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta el artículo 19 del TRLIS según redacción vigente en períodos anteriores a 2008, que establece determinadas reglas de imputación temporal que es preciso tener en cuenta. Así el apartado 3 de dicho artículo, establece que:

“3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.”

De acuerdo con ello, para que el importe de la dotación por depreciación de valores que resulta de la aplicación del artículo 12.3 de la Ley 43/1995 antes comentado resulte fiscalmente deducible, deberá haberse imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad consultante. Caso de que tal gasto se impute contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquél en que surge la diferencia comentada entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, el importe de la pérdida podrá deducirse fiscalmente en dicho período posterior, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido de imputar este gasto en el período en que se produjo tal diferencia en el valor teórico, para lo cual deberá tenerse en consideración el instituto de la prescripción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 12, 19 y 75


Discusión
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