Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, renta general, alteración patrimoni... · DGT V1786-13
Consulta vinculante · V1786-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las subvenciones destinadas a reparación de fachadas de vivienda constituyen ganancias patrimoniales sujetas a gravamen en IRPF, no amparadas por exención alguna. Se integran como renta general conforme a los artículos 45 y 46 LIRPF, con base imponible equivalente al importe íntegro de la subvención (sin minoraciones por gastos), imputándose al período en que se comunica la concesión o, si la exigibilidad del pago es posterior, al ejercicio en que deviene exigible.

Ganancia patrimonial renta general alteración patrimonial imputación temporal exigibilidad del pago

Hechos

El consultante ha recibido una subvención pública de 9.000 euros destinada a reparar y restaurar la fachada de su vivienda.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de la subvención referida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante, LIRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas para la reparación y restauración de la fachada de viviendas, ya sean subvenciones o subsidiaciones de préstamos cualificados en cuanto tengan como destinatarios a adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o propietarios de la vivienda, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa en la que existe un período de generación, como es el que media entre las fechas de adquisición y de transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.

El importe de la ganancia patrimonial, al no constituir un supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, será el valor de adquisición de los elementos patrimoniales, es decir, el importe de la subvención recibida, no procediendo su minoración por gastos y tributos inherentes a la transmisión, por no existir transmisión alguna.

Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.

Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos cada parte se imputará al ejercicio fiscal en el que esta fuera exigible, clasificándose e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 14.1.c), 33.1, 45 y 46.


Discusión
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