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Consulta vinculante · V1787-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad agrícola de cultivo de pequeño huerto no genera sujeción al IVA ni constituye hecho imponible del IAE. Sin embargo, si el contribuyente comercializa productos excedentes fuera del lugar de producción mediante establecimiento permanente o distribución, deberá darse de alta en el IAE como mayorista o minorista y quedará sujeto al IVA por dichas entregas de bienes realizadas a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial.

sujeción al IVA hecho imponible IAE actividad agrícola entrega de bienes establecimiento permanente actividad empresarial.

Hechos

La consultante va a iniciar la comercialización de los excedentes del pequeño huerto del que es propietaria.

Cuestión planteada

1ºSujeción de la actividad al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º. En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas y según informe de la Subdirección General de Tributos Locales, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”.

El apartado 2 del citado artículo dispone que “Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas…”.

En consecuencia, el sujeto pasivo consultante, titular de la actividad agrícola (cultivo de un pequeño huerto), no tiene que darse de alta en ningún epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el desarrollo de su actividad, ni por la importación de materias primas que integren en su propio proceso productivo, ni por la venta al por mayor o al por menor realizadas en el lugar de producción de los productos objeto de su actividad.

No obstante lo anterior, es obligado puntualizar que si las ventas realizadas de las cantidades excedentes, efectuadas por el propio agricultor de los productos obtenidos como consecuencia del ejercicio de su actividad agrícola, se realizaran fuera del lugar de producción, ya sea mediante establecimiento comercial permanente o sin establecimiento, deberá darse de alta como mayorista o minorista, según corresponda.

2º. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

En consecuencia la consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el territorio de aplicación del Impuesto en el ejercicio de su actividad empresarial.

2.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones que va a efectuar la consultante, el artículo 84 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

(…).”.

La consultante como sujeto pasivo del Impuesto quedará obligada al cumplimiento de las obligaciones que con carácter general el artículo 164 de la Ley 37/1992 impone a los sujetos pasivos:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

(…)”.

3.- Con independencia de lo anterior, de la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que, salvo renuncia, a la consultante le será de aplicación el Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca regulado en los artículos 124 a 134 bis de la Ley 37/1992, donde se regula este régimen especial aplicable los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, con cumplimiento de los requisitos y en los términos señalados en la Ley.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Art. 80; 88; 89 y 90.


Discusión
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