La DGT no puede pronunciarse sobre si el exceso sobre nominal generado por las revalorizaciones del capital mexicano constituye ingreso en sede de socio residente en España sin conocer previamente la calificación que la normativa interna mexicana otorga a la reducción de capital; conforme al artículo 3.2 del CDI España-México, la calificación inicial corresponde a México como Estado que aplica el Convenio, y una vez determinada ésta se identificará el artículo aplicable del CDI; en cualquier caso, corresponderá a España eliminar la doble imposición conforme al artículo 23 del CDI.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad cuyo objeto social es la promoción, construcción, venta y alquileres de todo tipo de inmuebles rústicos y urbanos.
Dicha mercantil, es socia de la entidad B, con residencia fiscal en Méjico. En particular, su grado de participación es de un 92,32% del capital social.
De acuerdo con la legislación mejicana, es obligatorio que la cuenta de capital social de las sociedades se actualice con cierta recurrencia (entre otros, al final de ejercicio cuando se realizan aportaciones de capital o reembolsos), tomando como referencia para dicha actualización un índice denominado ''Índice nacional de precios al consumidor'' (INPC), equivalente al índice de precios al consumo español (IPC). Consecuencia de tales aportaciones, la cifra de capital social de las sociedades mejicanas sufre continuamente variaciones, al alza o a la baja, dependiendo de la inflación positiva o negativa del periodo considerado.
Teniendo presente lo anterior, la entidad B tiene la intención de realizar una reducción de capital con devolución de aportaciones, de tal forma que el importe nominal de dicha cuenta de capital se vería reducido, si bien no habría modificación en el grado de participación de los socios. Por tanto, cada socio recibiría la devolución de aportaciones en atención a su grado de participación en la sociedad, manteniendo en todo caso la proporción actual en el accionariado de la entidad.
Cuestión planteada
Si tiene la consideración de ingreso, en sede de los socios, el exceso recibido sobre el nominal del capital social derivado de las actualizaciones sufridas por la normativa legal mejicana.
En caso afirmativo, si resultaría de aplicación al exceso del nominal del capital social (consecuencia de las actualizaciones sufridas por la normativa legal mejicana) recibido por cada uno de los socios residentes en España, en el marco de la operación de reducción de capital social, la exención por doble imposición prevista en el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
La entidad consultante, residente en España, participa en un 92,32 por ciento en el capital de una sociedad con residencia fiscal en México, la cual tiene previsto realizar una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.
Teniendo en cuenta que dicha operación podría dar lugar a la generación de una renta de fuente mexicana obtenida por una entidad con residencia fiscal en España, resultaría de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 24 de julio de 1992 (BOE de 27 de octubre de 1994).
Para poder determinar a qué Estado corresponde la potestad de gravamen sobre la renta que, eventualmente, se pueda derivar de la citada reducción de capital es necesario, en primer lugar, calificar dicha renta a efectos del Convenio, por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del mismo, que establece:
“Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.”
Por tanto, siendo México el Estado que, en este caso, aplicará el Convenio, sería necesario conocer cuál es la calificación que, a efectos de la normativa interna mexicana aplicable, se otorgaría a este tipo de operación, información de la que no se dispone en el escrito de consulta presentado. En función de cual fuese dicha calificación se determinaría el artículo del Convenio que resultase de aplicación.
Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio, le correspondería a España, como país de residencia de la entidad consultante, la eliminación de la doble imposición que se pudiese generar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos