Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prestación de jubilación, aportaciones a planes de pensio... · DGT V1788-07
Consulta vinculante · V1788-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la competencia fiscal sobre las modalidades y condiciones de percepción de prestaciones de jubilación y aportaciones posteriores a la jubilación en planes de pensiones, derivando la cuestión a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante, aclara que, desde 1 de enero de 2007, tras la jubilación efectiva en Seguridad Social el partícipe puede continuar realizando aportaciones deducibles en base imponible, pero aquellas destinadas al período posterior al inicio del cobro de prestación de jubilación únicamente pueden afectar a contingencias de fallecimiento y dependencia, no a la prestación de jubilación ordinaria.

prestación de jubilación aportaciones a planes de pensiones reducción base imponible IRPF contingencias de cobertura rendimientos del capital mobiliario.

Hechos

En enero de 2007, el consultante cumple los 65 años, edad establecida legalmente para su jubilación y, como consecuencia, comienza a percibir pensión de jubilación. No obstante, continúa ejerciendo la medicina desde una consulta de su propiedad, con carácter privado.

Es titular de varios planes de pensiones.

Cuestión planteada

-Si puede percibir la prestación de jubilación en el momento en que desee.

- Si puede realizar aportaciones después de la jubilación, con derecho a reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso afirmativo, si los derechos económicos de estas aportaciones puede percibirlos cuando desee o sólo pueden percibirse en caso de fallecimiento o dependencia.

Contestación

En cuanto a la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de la jubilación, así como la percepción de prestaciones, debe señalarse que se trata de cuestiones estrictamente financieras que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.

No obstante lo anterior y a título meramente informativo, indicar que la normativa existente sobre la materia ha sido objeto de modificación a partir de 1 de enero de 2007, la cual se traslada a continuación.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (B.O.E. de 13 de diciembre) -modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 29 de noviembre)-, regula las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones. De este modo, en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“a) Jubilación: para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.

(…)

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación o el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. (…).”

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra en el artículo 7.a) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (B.O.E. de 31 de marzo), y se refiere a la contingencia de jubilación en los siguientes términos:

“a) Jubilación.

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(…)”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones. Textualmente (según redacción dada por el Real Decreto 439/2007) señala:

“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial”

Por tanto, a partir de 1 de enero de 2007, una vez acaecida la contingencia de jubilación se podrá seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.

En la medida en que las aportaciones de adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, teniendo en cuanta los límites máximos de reducción establecidos en los artículo 50 y 52 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichos límites para el ejercicio 2007 son los siguientes:

- Como límite máximo se aplicará la menor de las siguientes cantidades:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. Este porcentaje será del 50 por 100 para contribuyentes mayores de 50 años.

b) 10.000 euros anuales. No obstante, en el caso de contribuyentes mayores de 50 años la cuantía anterior será de 12.500 euros.

- Además, la base imponible general no podrá resultar negativa como consecuencia de tal reducción, en cuyo caso el exceso no reducido se podrá trasladar a los ejercicios siguientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 50, 52-1, DF 5, RD 304/2004 arts. 7-a, 11-1, RD 439/2007 DF 1, RDLG 1/2002 art. 8-6


Discusión
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