Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Operaciones cooperativizadas con terceros no socios, lími... · DGT V1788-12
Consulta vinculante · V1788-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

El artículo 13.10 de la LRFC establece un límite del 50 % para el volumen de operaciones con terceros no socios respecto al total de operaciones de la cooperativa; para cooperativas con múltiples actividades, este porcentaje debe calcularse sobre la globalidad del volumen de operaciones sin segregación por actividad, siendo la agregación de todas las líneas de negocio la que determina la base de comparación del umbral de pérdida de condición de especialmente protegida.

Operaciones cooperativizadas con terceros no socios límite 50 % volumen total de operaciones cooperativa agraria pérdida de condición de protegida

Hechos

La entidad consultante es una cooperativa agraria especialmente protegida que ha comenzado a desarrollar una actividad empresarial nueva consistente en la venta al por menor de hidrocarburos.

Cuestión planteada

Se plantea si, a efectos del cálculo del límite previsto en el artículo 13.10 de la Ley 20/1990, debe computarse, separadamente, el volumen de operaciones de cada actividad realizada por la cooperativa o si, por el contrario, debe tomarse en consideración el volumen total de operaciones de la consultante.

Contestación

El artículo 7 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (en adelante LRFC) establece que se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34 de la LRFC, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:

a) Cooperativas de Trabajo Asociado.

b) Cooperativas Agrarias.

c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.

d) Cooperativas del Mar.

e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

Por su parte, el artículo 9.2 de la LRFC establece que:

“Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:

(…)

2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:

a. Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, con destino exclusivo para sus propias explotaciones o para las explotaciones de sus socios, no sean cedidos a terceros no socios, salvo que se trate de los remanentes ordinarios de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia de circunstancias no imputables a la cooperativa.

Las cooperativas agrarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.

b. Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por cada ejercicio económico, al 5 % del precio de mercado obtenido por los productos propios, o al 40 % del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos.

Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.”

Asimismo el artículo 13 de la LFRC, entre las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida establece, en su apartado 10, la siguiente:

1. “La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las Leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino al Fondo de Reserva Obligatorio de los resultados obtenidos en su realización.

Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 % del total de las de la cooperativa, sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

(…).”

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.2.a) de la Ley 20/1990, tratándose de una cooperativa agraria que desarrolla dos actividades, la actividad agrícola y la actividad de distribución al por menor de hidrocarburos, el cómputo del cálculo del límite previsto en el artículo 13.10 de la LRFC debe realizarse separadamente, actividad por actividad, por lo que en el supuesto de que la distribución al por menor de hidrocarburos a terceros no socios representase más del 50% del volumen total de operaciones realizadas en el desarrollo de la actividad de distribución al por menor de hidrocarburos, la cooperativa consultante perdería la condición de fiscalmente protegida y, por ende, de especialmente protegida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 20/1990: art. 13.


Discusión
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