Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones y participaciones de fondos de inversión califican como renta del ahorro (artículo 46 LIRPF) y se integran y compensan exclusivamente entre sí dentro del mismo período impositivo conforme al artículo 49. La pérdida patrimonial por venta de acciones compensa directamente la ganancia patrimonial por venta de participaciones en fondos en la base imponible del ahorro, computándose únicamente el saldo neto resultante; los saldos negativos se arrastran hasta cuatro años posteriores.
Hechos
La consultante es titular de una pensión contributiva procedente de la cotización por el antiguo régimen especial agrario que viene percibiendo desde su jubilación hace unos quince años. Dicha pensión contiene un complemento para mínimos de 239,29 euros, condicionado a no obtener ingresos anuales superiores a 6.923,90 euros. En el año 2011 ha transmitido participaciones de dos fondos de inversión que le ha generado ganancias patrimoniales por importe de 9.745,10 euros, ha vendido acciones de XXX que le han originado una pérdida patrimonial de 5.000 euros y ha percibido dividendos de las acciones de XXX.
Cuestión planteada
Si puede compensar la pérdida patrimonial derivada de la venta de las acciones con las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de las participaciones de los fondos de inversión, a efectos de computar como ingresos solamente la diferencia para mantener el citado complemento de mínimos.
Contestación
La incidencia de la obtención de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones efectuadas en el año 2011 a efectos de mantener el complemento de mínimos mencionado por la consultante es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo. No obstante lo anterior, a continuación se exponen las normas que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultan aplicables para el cálculo de la base imponible del año 2011.
La transmisión de los fondos de inversión y las acciones generará en la consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Al ponerse de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, tanto las ganancias patrimoniales como la pérdida patrimonial generadas tendrán la consideración de renta del ahorro, conforme al artículo 46 de la Ley del Impuesto.
La misma consideración tendrán los dividendos percibidos, teniendo en cuenta la exención prevista en el artículo 7
En cuanto a su integración y compensación, hay que acudir al artículo 49 de la Ley del Impuesto, según el cual:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para el cálculo de la base imponible del ahorro, la pérdida patrimonial derivada de la venta de las acciones podrá ser compensada con las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de los fondos de inversión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 46 y 49.